Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Agosto de 2015, expediente CIV 050310/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 50.310/2008 “C G S y otros c/ Consorcio de propietarios Yerbal

2984 s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal” J.. Nº

nos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C G S y otros c/ Consorcio de propietarios Yerbal 2984 s/

daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia de grado obrante a fs. 612/ 626 rechazó la demanda

instaurada por G S C y C FW por derecho propio y en representación de su hija

menor, M S W C contra el Consorcio de Propietarios Yerbal 2980/4, con costas a

cargo de la parte actora. –

Contra el decisorio de grado se alza la accionante, expresando agravios

en el escrito que luce a fs. 674/677.Corrido el pertinente traslado de ley obra el

responde de la contraria, a fs. 679/682.

A fs. 688 expresa agravios la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de

Cámara adhiriéndose a los fundamentos esgrimidos por la parte actora.

A fs.693 la parte demanda contesta el traslado conferido a fs. 692 y a fs.

695 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme

quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que por haberse dictado durante el trámite del juicio

nuevas normas que podrían tener incidencia sobre la materia de la litis, se

dispuso oír a las partes al respecto, criterio acorde con la doctrina que impone

atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran

circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir tal como lo

estableciera la Corte Suprema en casos análogos (Fallos: 308: R. 320. XLII.

recurso de hecho R., F. y otro c/ G., Ronal

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Constante y otra s/ ejecución hipotecaria. 5 1489; 312:555; 315:123; 325:28 y

327:4495, "B.", entre muchos otros).

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1

de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición

respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las

normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley,

respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio

de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o

relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.Situación

jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente

útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus

efectos; y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones...

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