Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita1/19
Número de CUIJ21 - 511796 - 5

Reg.: A y S t 287 p 312/322.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "C., G.E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'C., G. E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO'- (CUIJ 21-07007403-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511796-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Erbetta, N., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, pág. 300, esta Corte admitió la queja interpuesta por la defensa técnica del imputado contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el acuerdo 117, del 10 de marzo de 2017 -por medio del cual, en lo que aquí interesa, los doctores D., I.A. y L. revocaron la absolución de culpa y cargo de C. por el delito de abuso sexual agravado dispuesta en primera instancia, reenviando al tribunal de grado que correspondiera para el dictado de un nuevo fallo- por entender que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y ostentaban entidad constitucional como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 153/159).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico motivo al expuesto por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

1.1. S.ún se desprende de las constancias de los autos principales, por sentencia 71, del 6 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de Rosario, en lo que aquí interesa, absolvió al imputado en relación al delito de abuso sexual agravado (arts. 119, párrs. 1 y 5 en función del 4, inc. B; 29, inc. 3, 40, 41 y 45, C.P.) (fs. 971/1032v., autos principales).

1.2. Interpuesta apelación por el Ministerio Público F. y por la Querellante, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores D., I.A. y Llaudet resolvieron -por mayoría-: rechazar el pedido de nulidad de las acusaciones y de inadmisibilidad del recurso de apelación formulados por la defensa por resultar el último manifiestamente extemporáneo e improcedente; y revocar el fallo de primera instancia por el que se había absuelto a C. por el delito de abuso sexual agravado, reenviando al tribunal de grado que correspondiera para el dictado de un nuevo pronunciamiento al respecto (fs. 1087/1111, autos principales).

En lo que aquí interesa, la doctora D. -quien votara en primer término- luego de concluir que los fundamentos expuestos por el Juez de Sentencia para arribar a la absolución no se ajustaban a las reglas de la sana crítica racional, postuló la revocación del pronunciamiento impugnado y el consecuente reenvío al tribunal de grado que correspondiera para el dictado de uno nuevo, con los alcances establecidos por la Corte de la Provincia en "Chiazza" y de acuerdo a las disposiciones del artículo 478 XV de la ley 12912 aplicable al caso.

Seguidamente, el doctor I.A., concordó con el análisis probatorio efectuado por la Vocal preopinante coincidiendo con la revocación de la absolución dispuesta en primera instancia. Agregó que, sin perjuicio de que lo resuelto en el caso potencialmente permitiría la declaración de autoría penal del acusado en el accionar endilgado y la individualización de la pena conforme la doctrina sentada "in re" "Scalcione" del Máximo Tribunal local, ello no era factible en la especie, dado que ambos acusadores -tanto en los escritos de interposición recursiva como en la audiencia de apelación-, se habían limitado a pedir la revocación de la absolución, no requiriendo el dictado de condena por la Cámara. Por ello, entendió que, al no haber otra regla o principio superior en juego, resultaban aplicables los límites funcionales previstos en los artículos 402 II y 478 III, V (1° párr. del apartado 2) y XIV "in fine" del Código Procesal Penal de transición y 7 de la ley 13018, debiendo realizarse el reenvío respectivo.

Por su parte, el doctor L., en disidencia, estimó que correspondía declarar inadmisibles los recursos de los acusadores, por cuanto su admisión implicaría una interpretación inconstitucional de los artículos 405, 420 y concordantes del Código Procesal Penal. Sostuvo que, de todos modos, en sintonía con la regla del "in dubio pro reo", se imponía en el caso la hipotética confirmación del fallo absolutorio.

1.3. Contra este pronunciamiento, dedujo la defensa técnica del justiciable su recurso de inconstitucionalidad, con base en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 1/117v.).

En primer lugar, postuló que el rechazo por la Alzada de su pedido de nulidad de la acusación resultaba violatorio de las garantías de defensa en juicio, debido proceso, imparcialidad, doble instancia e igualdad.

Consideró que la acusación era inválida, ya que no existió un hecho concreto atribuido y no se sabe de qué conducta se trataba en cuanto al lugar, forma, circunstancia y fecha. Entendió que la expresión "reiterados" y la referencia a "en ocasión que lo bañaba", sin otro dato, resultan vagas e imprecisas, haciendo imposible el correcto ejercicio del derecho de defensa.

Señaló que el planteo fue resuelto por primera vez en la Cámara y, por tanto, se violó la doble instancia. I.ó con que no se sabe qué hecho concreto se le imputa y que el dictado de una sentencia condenatoria con tal vaguedad implicaría incumplir con la exigencia de congruencia.

En segundo término, cuestionó que no se hubiera acogido su postulación referida a que no habían existido agravios por parte de los apelantes que...

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