C., G. R. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986

Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteFMP 013417/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., G. R. c/ OSECAC s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 13417/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la representante de la parte actora a fs. 36/9

(S.. Lex 100) en oposición a la sentencia obrante a fs. 35, la cual declara abstracta la pretensión, sin costas, atento que el acto lesivo cesó dentro del plazo fijado para la producción del informe del art.8 de la ley de Amparo (art. 14 de la ley 16.986).-

Solicita la recurrente se rechace la declaración como abstracta y se dicte una sentencia condenatoria que ordene la afiliación definitiva del amparista con costas a la demandada, todo ello de acuerdo a los argumentos vertidos que me remito en honor a la brevedad.-

II) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, y elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa diligencias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 42 AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, circunstancia que, a la fecha, se encuentra firme y consentida para los contendientes.

III) En primer lugar, y si bien asiste razón al anterior sentenciante, en tanto predica que en todo proceso – lo que incluye a Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

la acción de amparo -, las decisiones deben atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas (Cfr. CSJN Fallos 318:2040,

entre muchas otras), es el mismo Magistrado quien reconoce en sentencia, que el cumplimiento del pedido de Autos por parte de la requerida, lo fue por imperio de la orden cautelar dispuesta en el expediente.-

Por ello, entiendo que la resolución dictada respecto de la abstracción resulta improcedente y violatorias de los derechos constitucionales, tanto de la requerida, como de la propia actora, al no pronunciarse el A Quo, en definitiva, sobre el fondo de la cuestión aquí

planteada.-

Además, cabe resaltar aquí que no existe en Autos constancia de que la requerida hubiese cumplido efectivamente y en forma voluntaria la prestación que le fuera reclamada, sino que la misma se cumplió una vez dictada la orden cautelar, con lo que no puede señalarse que la cuestión hubiese devenido – en tal contexto –

abstracta.-

Creo necesario señalar, además, y con énfasis, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión bajo juzgamiento, ante el sólo cumplimiento, por parte de la requerida, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación en materia de salud.-

Es que, no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello,

amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido ya en reiteradas ocasiones, y en particular, al votar los obrados “G., C.

c/ SAMI s/ Leyes Especiales” Exp. N º 41053760/2013”. -

No puede olvidarse aquí tampoco, que el presente reclamo sólo se sostiene con una orden cautelar judicial, cuya precariedad es Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

evidente y no le brinda los elementos contundentes de protección que proporciona una sentencia de condena.-

Pero a mayor abundamiento he de señalar que de las constancias de la causa no existe prueba documental alguna que haya acompañado la Obra Social requerida que demuestre la afiliación requerida en tiempo y forma previo al dictado de la medida cautelar. La Obra Social demandada ha basado sus argumentos en meras manifestaciones y no en prueba documental respaldatoria alguna.-

Tengo dicho que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los...

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