Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2020, expediente FLP 016747/2020/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 26 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 16747/2020/CA1,
caratulado: “C., G.L. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación brindar la cobertura del 100% del estudio ONCOTYPE según la prescripción del médico tratante de la accionante y, en tal sentido, reintegrarle en el plazo de quince días la suma de pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos ($ 343.800), abonada por tal concepto por la amparista conforme factura emitida por OMICS SRL de fecha 28/01/2020; impuso las costas del proceso a la obra social demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 del CPCCN y 14 de ley 16.986. Asimismo, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Salud de la Nación, con costas por su orden.
Por último reguló en la cantidad de veinte unidades de medidas arancelarias (20 UMA) los honorarios de la abogada de la parte actora M.I.C.; según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423), aclarando que al importe regulado deberá adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley, como asimismo el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente conforme a la situación impositiva de la interesada.
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Para así decidir, el juez consideró que no se hallaba controvertida la patología de la amparista ni su afiliación a la demandada, sino que la cuestión radicaba en determinar si le asistía derecho a aquella a la cobertura del estudio O., toda vez que, según la demandada, no resulta de cobertura obligatoria por no estar autorizado por el Estatuto de la OSPJN, ni Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
por el PMO. Asimismo, debía considerar la potencial responsabilidad del Ministerio de Salud de la Nación.
Ponderó que la vía procesal elegida era procedente ya que con ella la parte actora procura revertir las consecuencias de actos de autoridades públicas o privadas que restringirían sus derechos y garantías constitucionales (art. 1 ley 16.986).
Destacó que el Estatuto de la OSPJN, establece en su artículo 2º,
que su objeto fundamental es “prestar a sus afiliados, sobre la base del principio de solidaridad social, los servicios de salud, mediante una amplia cobertura médico asistencial y odontológica, sin perjuicio de establecer,
mantener o ampliar otros tipos de prestaciones sociales, tanto por sí como por medio de terceros”, en virtud de lo cual entendió el a quo que no puede admitirse que la accionada para no prestar el servicio requerido se ampare en la falta de previsión de la práctica en su Estatuto, aprobado en el año 2011, y en el PMO, desconociendo la dinámica de la ciencia médica, de donde deriva la necesidad de una adecuación permanente.
Resaltó que cuando existe conflicto entre lo prescripto por el médico tratante y lo que manifiesta la entidad prestadora de salud, corresponde priorizar al primero, a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza.
Concluyó por lo antedicho, que habría de hacerse lugar al reclamo de la accionante y en consecuencia condenar a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a cubrir el estudio O..
Respecto al reintegro de gastos, entendió que tiene carácter accesorio pues el objeto principal no es una cuestión patrimonial, sino la protección integral del derecho a la salud. Consecuentemente, la vía del amparo se utilizó para protegerlo y no para discutir y resolver cuestiones patrimoniales.
Tuvo por acreditada y justificada la necesidad imperiosa para la actora de realizar el estudio, al tiempo en que no advirtió complejidad alguna en el análisis de los gastos que se reclaman, los que se encuentran acreditados en la factura emitida por OMICS SRL en fecha 28/01/2020. Por ello, no Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
encontró obstáculo para decidir su procedencia en el marco de la vía del amparo.
Así, habiendo reconocido el derecho a la prestación, ordenó a la Obra Social reembolsar la suma abonada conforme factura exhibida.
Por su parte, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Salud de la Nación, sin que su decisión sea motivo de agravio por ninguna de las recurrentes.
Respecto de las costas del proceso, recordó el principio objetivo de la derrota sin encontrar motivos para apartarse del mismo por lo cual dispuso que la Obra Social vencida, responda por los gastos del juicio.
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La parte actora se agravia de que el juez de grado no haya dispuesto actualización alguna respecto de las sumas que ordena reembolsar.
Refiere que se han deteriorado en su valor adquisitivo por las variaciones producidas en el mercado cambiario desde el momento en que se realizó el desembolso hasta la actualidad.
Se funda en la depreciación de la moneda de curso legal y la evolución de la cotización de la moneda extranjera (dólares estadounidenses).
Explica que en la fecha en la que realizó el pago abonó el equivalente a 5457,14 dólares y que a la fecha -1ro de noviembre del corriente- según la cotización del Banco de la Nación Argentina, se necesitan $ 83,75 para adquirir cada dólar, razón por la cual concluye que se deberían reembolsar $
457035,47, o lo que resulte al día del efectivo pago.
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Por su parte, la demandada se agravia, en primer lugar, de la inobservancia de la normativa que considera aplicable al caso. Se funda en que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación no se encuentra obligada a dar cumplimiento con las prestaciones contenidas en las leyes 23660 y 23661,
toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 23.890 está
expresamente excluida del régimen general instituido por aquellas.
Señala que la norma que rige su funcionamiento es su Estatuto y en él se ha establecido que la Obra Social no tiene cobertura médica fuera del territorio nacional. Además no considera que el estudio cuya cobertura se solicita sea una práctica estándar ni insustituible.
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
En segundo lugar, sostuvo que la vía procesal intentada resulta improcedente en virtud de no haberse probado que la obra...
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