Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 079028/2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “.G., D.E. y otro c/.C., M.F. y otros s/ ds. y ps.”, expte. n°:

79.028/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 600/651 –con su correspondiente aclaratoria de fs. 664- hizo lugar a la pretensión entablada por D.E.C.G. y A.E.M. contra M.F.C. “Obra Social del Personal de la Construcción” y “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.”, a quienes condenó en forma solidaria a abonarles la suma total de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($1.534.400), correspondiéndole la mitad del dinero a cada uno de los coactores, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Seguros Médicos S.A.” y “Noble S.A.

    Aseguradora de Responsabilidad Profesional Provincia Seguros S.A.” –ahora “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima”-, en la medida del seguro (conf. art. 96 del CPCCN y art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esa decisión se alzan tanto la parte actora, quien expresó agravios el 24 de noviembre de 2020, los que fueron contestados el 4 de diciembre, el 15 de diciembre y también ese mismo día por “Administradora Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Sanatorial”; la codemandada C. quien fundó su apelación de acuerdo a los argumentos vertidos el 4 de diciembre, a los que se adhirió

    Seguros Médicos S.A.

    el 24 de noviembre, respondidos el 8 de diciembre; y, finalmente, la ya mencionada “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.”, a tenor de los fundamentos expuestos el 9 de diciembre, con la adhesión de “Noble Compañía de Seguros S.A.” del 9 de diciembre, que ameritó la réplica del 15 de diciembre.

    El recurso de apelación de “Obra Social del Personal de la Construcción” fue declarado desierto por este Tribunal el 10 de diciembre, por no haber aquélla expresado agravios dentro del plazo legal previsto por el artículo 259 del Código Procesal.

    En su escrito postulatorio (ver aquí), los accionantes relataron que de la causa penal labrada a raíz del hecho bajo estudio y lo manifestado en las diligencias preliminares surge que el día 31 de marzo de 2007, D.E.C.E., quien contaba a esa fecha con 2 años y 6

    meses de edad, presentaba un estado febril que motivó su traslado al Sanatorio Privado Figueroa Paredes, habiendo ingresado a las 19:00 hs. y permanecido en observación 3 horas. Allí fue medicado y dado de alta, aunque ya había recibido medicación prescripta por un médico de la familia, dependiente de su obra social.

    Refirieron que como el estado febril continuaba, el día 4 de abril a las 09:30 hs. aproximadamente, concurrieron a los consultorios externos de la obra social y que la médica tratante, Dra.

    A.P.C., le indicó la extracción de placas radiográficas y de una muestra de sangre, como así también la realización de un análisis de orina. Agregaron que un enfermero le inyectó al niño la novalgina prescripta por la nombrada.

    Expresaron que como D. presentaba “un grave cuadro clínico al hallarse sumido en un intenso dolor abdominal”, fue trasladado en colectivo por su madre, quien se encontraba embarazada, al Sanatorio Franchín, gerenciado por la Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    codemandada “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.” que,

    de acuerdo a lo que surge de la página web de la obra social, está

    catalogado como de un ente sanatorial de alta complejidad.

    Señalaron que D. fue atendido allí por la Dra. M.F.C.

    y describieron los estudios médicos que se le realizaron, coincidentes con los que fueron descriptos con anterioridad como indicados por la otra médica. Afirmaron que una vez obtenidos, la galena les explicó

    que el niño no requería internación “enviándolo de regreso a su domicilio” con la indicación de ingesta de ibuprofeno.

    Indicaron que llegaron a su hogar a las 16:00 hs. y que el niño continuó con fiebre durante toda la noche y parte de la mañana del día 5 de abril de 2007, advirtiendo esa misma mañana que se encontraba descompensado. Manifestaron que, pasados 20 minutos de la atención a D. por el servicio de guardia del Sanatorio Privado Figueroa Paredes donde fue trasladado, la médica de guardia les informó que su hijo había fallecido.

    Según afirmaron, la autopsia realizada en sede penal concluyó que la causa del fallecimiento fue peritonitis purulenta.

    Sostuvieron que D. padeció una apendicitis aguda no diagnosticada en tiempo y forma pese a haber sido atendido en un sanatorio de alta complejidad que contaba con los medios necesarios para hacerlo.

    Imputaron, en definitiva, un error de diagnóstico, ya que la profesional determinó que el menor padecía un catarro de vías aéreas superiores aún cuando presentaba un cuadro febril de varios días de evolución, dolor abdominal, leucocitosis y falta de respuesta al tratamiento antibiótico que se le había proporcionado con anterioridad. Refieren que al momento en que fue examinado por aquélla, ya se encontraba “cursando un cuadro de peritonitis a punto de partida apendicular”, que de haber sido diagnosticado en forma oportuna, correcta e inmediata por la profesional, le hubiera permitido recibir el tratamiento acorde a la enfermedad que en realidad padecía,

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    pudiendo haberse ordenado su internación y/o interconsulta, lo que no hizo. Concluyeron que si la galena hubiera obrado conforme la lex artis el fallecimiento de D. podría haberse evitado.

    La jueza de grado se dedicó en primer lugar a tratar la excepción de prescripción que opusieron las codemandadas C.“Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y “Seguros Médicos S.A.”. La sentenciante entendió que respecto a la médica, los progenitores habían sido parte de la relación contractual a título propio, aunque la atención fuera dispensada al niño y que podían, por tanto, demandar por los daños sufridos personalmente por el incumplimiento. Con relación al sanatorio afirmó que la relación debía analizarse bajo la mirada de la órbita contractual, basada en una idea de garantía, en la de prestación y en la teoría del riesgo. En base a ello determinó que resultaba innecesario expedirse sobre las demás cuestiones que hubieran podido suspender o interrumpir la prescripción, ya que al momento de iniciarse la demanda restaba cumplirse un plazo más que holgado como para que ello resulte necesario.

    Luego de ello, la a quo se avocó a analizar las constancias de la causa penal, de las que surge que la muerte de D. se produjo por congestión y edema pulmonar,

    peritonitis fibrinopurulenta, sepsis.

    Asimismo señaló que de las consideraciones médico legales efectuadas por el Cuerpo Médico de la Policía Científica de La Matanza emerge que a la luz de los resultados de los estudios, el menor debió ser internado. Señaló también en su pronunciamiento que en las causas penales iniciadas a raíz de este hecho la médica C. fue absuelta, mientras que a C. la profesional aquí demandada, se le concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y una vez cumplido el plazo pertinente, se declaró extinguida la acción penal a su respecto y se la sobreseyó en orden al delito de homicidio culposo,

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    lo que no le impedía –señaló- analizar su responsabilidad en el ámbito civil.

    Con posterioridad, examinó los hallazgos de la perito médica pediatra designada de oficio en estas actuaciones quien concluyó que atento el resultado del hemograma y de la radiografía de abdomen, de los que no se da cuenta en la historia clínica del paciente, el niño D.C. debió haber permanecido, por lo menos, en observación hasta descartar una patología más severa que el cuadro de catarro de vías aéreas superiores, ya que al momento de su revisación aquél se encontraba cursando apendicitis aguda en proceso evolutivo. Eso le permitió afirmar que aquél no recibió el tratamiento adecuado a ello, que era quirúrgico.

    Descartó así la jueza las defensas introducidas oportunamente, relativas a la difícil detección del cuadro en un paciente de la edad de D. o al enmascaramiento de la patología que habrían provocado los medicamentos que le fueron suministrados por los profesionales que lo habían atendido con anterioridad, ya que aún en ese contexto, el resultado de los estudios aludidos ameritó, por lo menos, mantenerlo en observación, practicar otros estudios para confirmar o descartar el resultado de la radiografía abdominal y,

    eventualmente, realizar una interconsulta con el departamento de cirugía pediátrica de la entidad sanatorial, lo que se omitió en la especie. Por el contrario, ese panorama según la a quo ameritaba una mayor diligencia, cuidado y prevención en la atención del niño D.

    C..

    A continuación encuadró jurídicamente la...

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