C. A. G. Y OTRO c/ TRIEX SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Número de expedienteCIV 109168/2010/CA001
Fecha25 Abril 2016
Número de registro151619972

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 109.168-2010 JUZ. 39 C., A. G. Y OTRO C. TRIEX S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., A. G. Y OTRO C. TRIEX S.A. S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 876, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.

CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 876/886 a la demanda promovida por A.G.C. y E.P. por resolución del boleto de compraventa suscripto el 22 de febrero de 2007 entre ambos con la empresa Triex S.A. respecto al lote de terreno nº 131 correspondiente al barrio cerrado “Los Robles” ubicado en el partido de P., provincia de Buenos Aires. Asimismo, admitió la acción por daños y perjuicios y condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de u$s. 54.258 con más los intereses que para el caso de incumplimiento y hasta el efectivo pago se establecieron en la tasa del 6 % anual.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 888 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 904/908 que fue respondida por los demandantes con la pieza de fs. 909/910.

    La recurrente cuestiona, de un modo genérico, la sentencia señalando que la jueza de grado no interpretó las pruebas conducentes agregadas a la causa que demuestran palmariamente que al momento en que se cumplía el plazo establecido en el boleto de compraventa para la escrituración correspondiente se encontraba todavía realizando los trámites necesarios para tener toda la documentación para ejecutar ese acto. Precisó que el trámite ante las entidades pertinentes “estaba totalmente burocratizado” e indica que la existencia de estas trabas hizo imposible el cumplimiento de la obligación asumida por Triex S.A. en la data establecida.

    Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11974622#151619972#20160420150034561 Para fundamentar este planteo se hace referencia a lo específicamente previsto en la cláusula cuarta del boleto donde se fijó el plazo de escritura y se estableció que el vendedor se comprometía a someter el inmueble al régimen de la ley 8912 de Club de Campo y a otorgar a favor del comprador la correspondiente escritura traslativa de dominio antes del 31 de marzo. Agrega que se señaló que dicha fecha es considerada “la última para escriturar” (las comillas son del original) salvo que se configure la excepción que también se prevé que el incumplimiento se deba a la existencia de demoras burocráticas.

    Dice finalmente el recurrente que se omitió en la sentencia la consideración sobre una prueba documental e informativa para una solución distinta ya que “es de público conocimiento que someter un inmueble al régimen de la ley 8912 de Club de Campo, no es tarea sencilla frente a las Entidades que así lo autorizan”.

    Decía antes que el escrito presentado por la recurrente carece de precisiones en un defecto que alcanza tanto a lo jurídico como a lo fáctico. En lo que hace al primer aspecto se ha indicado en el fallo que debe probarse en estos casos que...

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