Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 31 de Marzo de 2016, expediente CIV 041267/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 41267/2014. C., G. Y OTRO c/ R., C.A. s/ALIMENTOSJ.. 7 A.B.

Buenos Aires, marzo de 2.016. MMD Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs.

    257/259 que desestimó la pretensión alimentaria de la actora, G.C. por sí, y fijó en $ 8.000 la cuota que deberá abonar el Sr. C.A.R., a favor de su hijo, M.A.R., se alzan ambos. La actora funda agravios a fs. 270/281, los que son contestados a fs. 291/292, y el accionado a fs. 286/289, contestado a fs. 297/300.

    A fs. 309/312 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  2. El accionado, en primer lugar, solicita se declare la nulidad de la sentencia, toda vez que la misma se funda únicamente en normas de equidad, sin ser fuente de derecho y sin que exista prueba alguna que establezca sus ingresos y gastos patrimoniales.

    La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253, C.Proc.), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit., CNCiv., S.C., in re “El Abuelo Loco c/ De la Serna s/ ejecución”, del 23-12-13; id.id., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14 y sus citas).

    Lo dicho, bastaría para desestimar la nulidad pretendida, toda vez que no puede ser utilizada para descalificar fallos en razón Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DRA. C. Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #21052792#150128598#20160331114229940 de las discrepancias de las partes con los fundamentos a través de los cuales los jueces de la causa apoyan sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente.

    En efecto, del pronunciamiento bajo estudio no se aprecia que exista un apartamiento de la solución normativa o de las constancias de la causa que habilite la articulación de la sanción pretendida.

  3. Dicho esto, se destaca que la actora se agravia de que se haya desestimado la pretensión alimentaria a su respecto, como del exiguo monto reconocido a favor de su hijo, M.A.R.. Por su parte, el accionado critica el monto asignado, pero por elevado e injustificado al no tener sustento probatorio que lo respalde. La actora pretende se eleve a $17.000 mensuales (ver fs.

    277, 1er párrafo), en tanto el emplazado se reduzca a $2.500, con más los accesorio por el pago de cuota del colegio y celular (ver fs. 287, in fine).-

  4. El art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho…”.

    Estos alimentos, se encuadran dentro de la categoría de fuente legal, es decir, que es la propia ley la que determina su procedencia. En este sentido, se recoge la posición de la doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del art.

    198 del Cód. Civil, que admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues el deber alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de cohabitar, sino en el Capalbo. -2-

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DRA. C. Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #21052792#150128598#20160331114229940 Año del B. de la Declaración de la...

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