A. C., G. c/ OSPERYHRA s/LEY DE DISCAPACIDAD
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FMP 000339/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A C, G c/ OSPERYHRA s/LEY DE
DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 339/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 78, la cual: acoge íntegramente la acción de amparo promovida por el amparista.-
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada el día 26/10/2022, y están dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la acción de amparo ordenando a cubrir a la Obra Social por: "(...) POR LAS
PRESTACIONES EDUCACIÓN ESPECIAL EN ESCUELA DE
EDUCACION ESPECIAL “ALITO” (media jornada, matrícula anual, y cuota mensual), TERAPIA OCUPACIONAL (3 sesiones semanales con el Lic. A.P., FONOAUDIOLOGÍA (5 sesiones semanales con la Lic. A.R., PSICOPEDAGOGÍA (3 sesiones semanales con la Lic. M.F.A., PSICOLOGÍA (3
sesiones semanales con la Lic. E.O., ACOMPAÑANTE
TERAPÉUTICO (48 horas semanales con el Lic. M.F. de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Bouzada) todo ello conforme lo prescripto por el profesional tratante (...)”.-.
Se agravia en primer lugar manifestando que OSPERYHRA cumplio con la normativa vigente que rige la materia,
poniendo a disposición de la amparista un servicio médico idóneo,
oportuno e integral de conformidad con el P.M.O y las leyes 23.660 y 23.661. Agrega que respecto a las prestaciones que no están nomencladas existen requerimientos internos que cumplir, los cuales deben encontrarse inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud de la Nación.
Como segundo agravio manifiesta que la sentencia cercena el derecho de propiedad de su representada.
Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la contraparte a fs. 82/83; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 87, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
III): Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí
formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,
injustos o contrarios a derecho.
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Por otra parte, la demandada no contestó el informe circunstanciado, por lo cual la oportunidad para oponer cualquier tipo defensa de fondo se encuentra precluida y sólo realiza alegaciones,
sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,
presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
De esta manera, advierto que los argumentos expuestos ya fueron considerados y desestimados por el a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-
Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/
Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-
El que expresa agravios debe demostrar el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba