Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 064722/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.“., N. E. C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLAZA S. A. C.

  1. LINEA 133 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; “., G.A.

    Y OTRO C/ GENERAL TOMAS GUIDO S. A. C.

  2. F. LINEA 9 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “., G. C/ GENERAL TOMAS GUIDO S. A. C.

  3. F. LINEA 9 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTES. Nº CIV/15.566/2007/CA2, CIV/64.722/2007/CA1 y 55.801/07 - JUZG.: 93 LIBRE/HON.: CIV/15.566/2007/CA2, CIV/64.722/2007/CA1 y CIV/55.801/2007/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de julio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los expedientes: “M., N. E. C/

    TRANSPORTE AUTOMOTORES PLAZA S. A.C.

  4. LINEA 133 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; “., G.A. Y OTRO C/

    GENERAL TOMAS GUIDO S. A. C.

  5. F. LINEA 9 Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “., G. C/ GENERAL TOMAS GUIDO S. A. C.

  6. F. LINEA 9 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de las sentencias de fs. 716/718 del primero y de fs. 361/362 del segundo y de fs. 430/432 del último, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA #13832107#238793434#20190703105942344 Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES -

    CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTON MATIAS POLO OLIVERA.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  7. La sentencia El 18 de julio de 2006, cerca de las 19:30, en la intersección de Av. Caseros y 24 de Noviembre (que a partir de allí se llama P.) de esta ciudad, chocaron el colectivo de la línea 9 de General T.G.S. y el de la línea 133 de T.sporte Automotores Plaza S.A.C.I.

    Tres de los pasajeros del primero, N.

    E. M., G.A. y G.A.C., iniciaron sendos juicios que fueron acumulados.

    En los promovidos por los dos primeros se dictó sentencia condenando a las dos empresas de transporte mencionadas y a sus correspondientes aseguradoras, Argos Mutual de Seguros del T.sporte de Pasajeros y Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, al pago de $ 44.660 y $ 31.600, respectivamente. Y en el tercero se condenó sólo a la sociedad explotadora de la línea 9 y su citada en garantía (Argos) al pago de $ 79.700. Todo ello más intereses y costas.

    A tal fin el juez sostuvo que al no poder determinar con la prueba producida cuál de los dos vehículos había transgredido la señal del semáforo existente en el cruce, debía responsabilizarse solidariamente a ambas empresas de transporte.

  8. Los recursos El fallo fue recurrido por el actor en “M.”; por General Tomás Guido S.A.C.

  9. F. y su citada en garantía Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA #13832107#238793434#20190703105942344 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en los tres procesos; por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en “M.” y “.”; y por T.sporte Automotor Plaza S.A.C.

  10. en “.”.

    El primero en su memorial de fs.

    935/945, respondido a fs. 984/989 y 996/1001, se queja de lo otorgado por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos y de farmacia, y de lo decidido respecto de la franquicia de seguro y de la tasa de interés.

    Los segundos en sus escritos de fs.

    948/956, 957/965 y 966/997, contestados a fs. 991/994, cuestionan en los dos primeros la responsabilidad asignada, la solidaridad de la condena y la tasa de interés, en tanto que en el último, además, la falta de condena a la citada como tercera, y lo otorgado por incapacidad.

    La tercera, en su presentación de fs.

    978/982, rebatida a fs. 1003/1004, objeta también la responsabilidad establecida, la tasa de interés, y lo determinado por daño moral a los demandantes M. y A..

    El recurso de la última fue declarado desierto a fs. 1007 de este expediente.

  11. Ley aplicable A. que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  12. La responsabilidad Ante todo advierto que la cuestión sometida a decisión respecto a la responsabilidad ha quedado firme por la sentencia dictada en la causa “H.Y.W. c/ T.sporte Automotor Plaza S.A.C.I y otros sobre daños y perjuicios” (expte. 6.865/08) del Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA #13832107#238793434#20190703105942344 13/2/15 (fs. 667/668), promovido por otro de los pasajeros involucrados, en la que se dispuso distribuir la responsabilidad por las consecuencias del accidente por partes iguales entre ambas empresas codemandadas en forma solidaria.

    En varias oportunidades esta sala ha expresado que “siendo el mismo hecho el sometido a juzgamiento, sobre el cual recayó sentencia civil que pasó en autoridad de cosa juzgada, no corresponde nuevamente el análisis de los aspectos fácticos de la causa, siendo extensiva dicha cosa juzgada a las partes del juicio. No sería lógico y podría incurrirse en strepitus fori, teniendo en cuenta que el hecho dañoso, objeto de análisis y juzgamiento y sobre el cual ha recaído sentencia que se encuentra firme, fuera nuevamente juzgado. Podría suceder que en cada sentencia se llegara, sobre los mismos partícipes y hecho, a conclusiones distintas, lo cual atenta contra la seguridad jurídica que es la base y fundamento de la cosa juzgada”. Y, asimismo, ha sostenido este tribunal que la sentencia condenatoria es invocable contra el responsable que ha sido parte en el juicio, por los damnificados que no han intervenido en él por aplicación analógica del art. 715 del Código Civil” (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 499.621, del 18/4/08 y sus citas y L. 557.277, 562.949, del 14/12/10 y L. 586.329, del 24/2/12).

    Los efectos de la cosa juzgada de la sentencia anterior precedentemente reseñada comprenden sin duda la presente, desde que el hecho ventilado es exactamente el mismo. De allí que la cuestión se halla definitivamente decidida.

    La materia, entonces, debe considerarse bajo el prisma de la cosa juzgada, instituto cuya jerarquía constitucional y carácter de orden público (cf. Fallos 235:171; 259:88 y 289; 285:78; 311:495; 319:3241; 328:4801 entre otros) tornan inadmisible su ulterior modificación, pues una inteligencia contraria Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA #13832107#238793434#20190703105942344 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G equivaldría a desconocer el alcance de un derecho adquirido por sentencia en los términos que se le asigna de propiedad, insertado en el marco del amplio concepto que desde antiguo, el máximo tribunal federal confirió a ese precepto; es decir, compresivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos:145:397).

    De todos modos, observo que, compulsados los procesos acumulados y el penal instruido a raíz del accidente, se llegaría a similar atribución de responsabilidad, dado que, a mi entender, no se ha podido probar cuál de los dos colectivos transgredió la señal del semáforo.

    Recuerdo en tal sentido que el art. 44 de la ley 24.449 establece que: “En las vías reguladas por semáforos:

    1. Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…”.

    Es evidente, entonces, que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciarlo en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada su gravedad.

    Tanto es así que reiteradamente se ha sostenido que, al existir semáforos en funcionamiento, no operan las normas de prioridad de paso ni juega la presunción de culpa del embestidor, pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio, que la señal del semáforo será violada (Fallos: 326:394; ver también C.N.Civ., sala A, L. 100.752, 27/9/93; ídem, sala G, 23/04/1999, elDial - AA161; id. sala B, 6/12/99, elDial - AA370; id.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA #13832107#238793434#20190703105942344 sala A, 2/3/98, elDial - AE267; id. sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario:

    C0008106; id. sala F, S.F., 30/11/99, elDial - AE1372, entre otros).

    La presencia de los semáforos, en tanto funcionen normalmente, constituye el factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de esas bocacalles violando la luz que le veda el paso.

    Quienes prestaron declaración en el juicio por lesiones y pudieron aportar datos de quién habría transgredido la señal luminosa dieron distintas versiones sobre lo sucedido.

    El personal policial que concurrió al lugar del hecho manifestó a fs. 1/2 “Que practicadas diligencias tendientes a dar con los testigos presenciales del hecho, se identifico a la empleada de una pizzería ... E.R., .... quien refirió haber visto como el colectivo de la línea 133 cruzaba el semáforo en rojo” (fs. 1/2).

    Surge de la causa que esta testigo no pudo ser localizada para una nueva declaración (fs. 239 y 270).

    N.E.M. a fs. 18/19 declaró que “se encontraba a bordo del colectivo de la línea 9 interno N° 2, el cual circulaba por la Av. Caseros y al llegar a su intersección por la calle P., un colectivo de la línea 133 el cual circulaba...

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