Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 033672/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 33.672/2013 “C G A c/ G O F A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)” –juzg. 31–

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C G A c/ G

O F A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 422/434, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G A C y condenó a A R E, F A O G, Aseguradora Total Motovehicular S.A. y Provincia Seguros S.A. (a estas últimas, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 383.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresó agravios el demandante a fs.

    459/461, los que fueron contestados a fs. 470/471, y Aseguradora Total Motovehicular S.A. a fs. 464/468, cuya respuesta obra a fs. 473/475. A

    fs. 498 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 10 de junio de 2012 a las 22:00 hs. aproximadamente, G A C se encontraba viajando como tercero transportado a bordo de la motocicleta marca Corven Mirage 110 BY, dominio 030-HRH,

    conducida en dicha oportunidad por A.R. que dicho rodado se desplazaba por la calle T. de esta ciudad, y que al hallarse trasponiendo la intersección con la arteria G., fue imprevista y violentamente embestido por el vehículo marca Peugeot 206, dominio IAN-393, el que avanzaba por la última de las calles mencionadas al mando de F A G O.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    A. en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    El violento impacto provocó que C saliese despedido de la motocicleta, cayera pesadamente sobre el pavimento y sufriera las lesiones que describió en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la víctima del siniestro constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y acordó a C $ 220.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 8.000 en concepto de tratamiento psicológico, $ 150.000 por daño moral y $ 5.000 por gastos médicos, de farmacia y movilidad. Para así decidir, la Dra. P. tuvo por acreditada la existencia del accidente de acuerdo a las pruebas obrantes en los expedientes, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Las quejas vertidas por Aseguradora Total Motovehicular S.A. en esta instancia se vinculan al deber de resarcir que fuera imputado a su asegurado, a la admisión y/o a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral y al temperamento adoptado por la magistrada de grado en materia de intereses y costas.

    Por su parte, C reclamó la elevación del quantum de cada una de las partidas por las que procedió su pretensión, con excepción de los gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de movilidad.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S. de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de Fecha de firma: 06/02/2020

    acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a A. en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado un automóvil y una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758,

    1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del Sr. G O, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia,

    porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia Fecha de firma: 06/02/2020

    A. en sistema: 03/03/2020 probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

    demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Por otra parte, si bien la doctrina y la jurisprudencia han debatido extensamente, por un lado, sobre el carácter contractual o aquiliano de la responsabilidad civil por accidentes producidos en ocasión de un transporte benévolo —en este caso, este último fue prestado por el Sr. E.—, y por otra parte en relación al tipo subjetivo u objetivo de aquélla, a mi juicio, el encuadre legal al que me referí anteriormente (esto es, la aplicación del art. 1113, 2º párrafo, 2ª

    parte del Código Civil) rige para los daños acaecidos en estos supuestos, por tratarse de una responsabilidad extracontractual y objetiva. Así lo ha entendido este tribunal y muchas otras salas de esta Cámara en reiterados pronunciamientos (conf. CNCiv., S.A.,

    Fusichella, A.c.M., P.J. s/ sumario

    del 19/12/1994, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0005973; CNCiv., S.M., “A., L. y otro c/ F.A., O. y otro s/ daños y perjuicios” del 22/3/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006088;

    CNCiv., sala I, “Z., A.F.c.G., H.M. Y otros s/

    sumario” del 27/4/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006169;

    CNCiv., S.F., “F., C.M.c.H., carlos U. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/2/92, base Micro CDS/ISIS,

    sumario n°0009848, entre otros).

    Fecha de firma: 06/02/2020

    A. en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Pues bien: en el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II,

    sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la producción del accidente debe atribuirse a ambos accionados o bien,

    como lo sostiene el recurrente, exclusiva o mayormente al codemandado G O.

    A fin de dar respuesta a este punto, y al tratarse la bocacalle donde se produjo la colisión de una intersección con semáforo, debe recordarse que la violación de la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica constituye una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde. A su vez, pierde relevancia el carácter de “embistente” o “embestido”, pues quien viola la señal del semáforo es quien pone la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el accidente de tránsito no se...

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