Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 009468/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.

G. A. Y OTRO c/ C. E. P. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa sus agravios, que merecieron oportuna respuesta de su contraparte.

1.2.-Los coactores cuestionan el rechazo de su demanda,

pues consideran que el juez de grado hizo un encuadre jurídico errado del caso y que no ponderó las pruebas producidas debidamente.

1.3.- El 8 de febrero de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior (evento del 3 de marzo de 2011), y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART” (del 10/8/2017),

aplicó en un proceso por daños y perjuicios el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom., y decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial.

Según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

3.2.- El apelante impugna el rechazo decretado de su demanda reparatoria, por lo que comienzo por recordar que en una acción como la ejercida en el marco de un “accidente de tránsito”

(terminología del art. 1769 CCyCom.) en que se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de automotores por los Fecha de firma: 09/03/2023

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

daños causados por su riesgo o vicio, se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758 CCyCom.), temática que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts.

1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “G., M. c/

Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

Corresponde entonces hacer foco en ciertos “datos duros”

(facts), pues son los que determinan la “causalidad adecuada”,

basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil o mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “V.,

D.c.R.G.S. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “V., Alicia c/ Jinquiang,

Zhuang s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, entre otros; Shina,

F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”,

18/12/2018, SAIJ DACF180271).

En el trance de determinar la autoría del hecho y de los daños consecuentes, la referida relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad” y se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto (ex post facto)

tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos,

C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3,

H., págs. 98-9; esta Sala, "D., M.R.F. de firma: 09/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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c/ B.R.S.. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

33.634/2.018, del 19/8/2021, entre muchos otros).

Agrego finalmente que la misión del juzgador es reproducir a la luz de las probanzas aportadas la forma en que verosímilmente pudo haber sucedido el evento, para determinar la responsabilidad consecuente; no se trata de alcanzar una certeza absoluta acerca de la verdad de los hechos, sino de formar la convicción suficiente en torno a un grado sumo de probabilidad (esta Sala in re “M.,

V. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 78.136/2013, del 30/10/2020; ídem, “S., Emilia c/

OSDE s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 73.898/2.015, del 07/3/2019; ídem,

B.C., T.c.S., M. s/ Ds. y Ps.

,

E.. N° 47.679/2.010, del 12/12/2.013; ídem, “V., S. c/

Emp. Antártida Arg. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 106.720/1997, del 02/3/2009; “., M.c.A., N.L. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N 27.078/2003, del 19/6/2008, entre otros).

Es decir, en ese sentido, tratándose de un siniestro vial, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, segunda parte, del Código Civil.

En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/

Daños y Perjuicios", el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil.

De tal modo, la responsabilidad no se fundamenta en la culpa sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts.513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D", en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221).

En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv., S.A., voto del Dr.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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P. en disidencia parcial “in re”, “V.S.O.c.C.P.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/11).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor,

sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485,

núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni,

...

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