Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2021, expediente CIV 036879/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte.36879/2014 “C.G., B.Y. Y OTRO c/ P., C.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.G., B.Y. y otro c/ P., C.A. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.- Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia rechazó la demanda interpuesta por R.A.M., B.

Y. C.G., F.G.M., B.S.M. y F.N.M. contra C.A.P., con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionante, el demandado y su aseguradora.

Con fecha 20 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 11 de junio de 2011

    aproximadamente a las 03:00 horas, el Sr. F.M.M. (concubino y padre de la parte actora), conducía la camioneta F100

    dominio HPR-775 por la ruta 205 en dirección a la localidad de R.P..

    Cuentan, que al llegar a la altura del kilómetro 117 resultó

    embestido por el camión M.B., dominio WTO-508,

    conducido por el demandado P., el cual aseguran invadió el carril de circulación de la víctima, quien perdió la vida en ese instante.

    A fs. 48/64 se presenta C.A.P. a contestar demanda.

    Realiza una negativa pormenorizada de los hechos narrados por la parte actora; y aunque reconoce que el día y hora indicados en la demanda ocurrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 117

    de la ruta 205.

    Sostiene, que conducía el camión M.B. dominio WTO-508, en dirección a la localidad de Lobos cuando resultó

    colisionado por la camioneta conducida por el Sr. M. quien invadió el carril de circulación contrario.

    A fs. 92/109 se presenta “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Admite la cobertura del vehículo del demandado y contesta demanda en idéntico términos al de su asegurado.

    II.-La decisión recurrida Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La sentencia rechazó la demanda interpuesta por R.A.M., B.

    Y. C.G., F.G.M., B.S.M. y F.N.M. contra C.A.P., con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el distinguido sentenciante de grado analizó la causa penal N.. 06-01-000861-11, caratulada “P.C.A. s/

    Homicidio culposo agravado” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4 del departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, cuya sentencia del 2 de diciembre de 2016, decidió

    absolver al Sr. P. por el delito de homicidio culposo agravado. Para ello, asentó que su colega del fuero represivo consideró la versión sostenida por el perito oficial Ingeniero D.A.E.,

    quien concluyó en base a los elementos objetivos recolectados que “el camión M.B. se desplazaba por la ruta n°205 en sentido de circulación R.P. a Cañuelas, con carga completa en su acoplado, y que al aproximarse al km 117 en un tramo recto, en buenas condiciones de visibilidad y de circulación, fue colisionado por la camioneta Ford F 100, conducida por F.M.M., quien se desplazaba por la mano contraria, invadiendo la mano de circulación del camión sin que se pueda determinar con elementos objetivos las razones de esta maniobra”. Que, la sentencia penal quedó firme.

    Fundó su conclusión en los términos del artículo 1103 del Código Civil de V.S., considerando que al referirse al "hecho principal", se señala que se trata del hecho sustancial atribuido como delito, sobre el cual ha recaído la absolución. Que, en ese sentido, “el hecho principal” no es el mero accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó

    la descripción de las circunstancias fácticas en el que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. Que, en la sentencia civil no se puede desconocer la existencia de las circunstancias de hecho que, siendo esenciales para la Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tipificación del delito, fueron luego de valorada la prueba, fijadas por el juez penal. Así, entendió que la Jueza penal absolvió al Sr. P.

    porque tuvo por probado que el rodado conducido por el Sr. M.M.

    invadió el carril de circulación por el cual se desplazaba el rodado del aquí demandado y no viceversa como se alega en la demanda. Que,

    ese pronunciamiento hace cosa juzgada en esta sede impidiendo que se arribe a una conclusión contraria, a fin de evitar un escándalo jurídico y teniendo como horizonte la prejudicialidad impuesta en función del orden público por el art. 1101 del Código Civil.

  2. El recurso Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda intentada. Expresó sus fundamentos el 27/9/2021, siendo contestado el respectivo traslado el día 13 de octubre del corriente por el demandado y la citada en garantía.

    En sus críticas, la parte actora formula algunas consideraciones sobre la aplicación y alcance del artículo 1102 del CC; para luego señalar que la calificación del hecho que hubiere formulado el juez penal, mediando absolución (artículo 1103) -a diferencia con el supuesto de condena establecido en el artículo precedente-, no hace en principio cosa juzgada y puede ser modificada por el juzgador civil,

    cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria. Se quejan, pues sostienen que tampoco es vinculante para el juez civil la consideración que la sentencia penal -absolutoria para el imputado- pudiera haber hecho de la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero, por cuanto por los fundamentos dados en la nota al artículo 1102, tales apreciaciones no se vinculan a la noción de “hecho principal”. Citan a G. para alzarse con el pronunciamiento de grado, entendiendo que “(…) Una Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia penal absolutoria no proclama como verdad la inocencia del acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo…”.

    Cuestionan la sentencia, pues pese la existencia de diversas pericias (tres en este caso) la absolución se fundó en el único que le permitía al juzgador arribar a esa definición. R., ya que consideran que no se viola el principio de prejudicialidad ni los alcances del artículo 1103 del CC atribuir una participación suficiente, de parte del conductor del camión, para determinar -dentro de los principios de la responsabilidad del derecho civil- una obligación...

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