Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Junio de 2017, expediente COM 018094/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18094/2016/CA1 FIDEICOMISO ERRE S/ LIQUIDACION JUDICIAL.

Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

  1. ) F.F.S.A. apeló la resolución dictada en fs.

    307/312, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la solicitud efectuada en fs. 3/8, orientada a que se disponga la liquidación judicial del F.E..

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 523/529.

    La señora F. General ante esta Cámara se expidió en fs.

    541/546, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.

  2. ) Conforme a las constancias del expediente, el Fideicomiso Erre (cuya finalidad era adquirir varias parcelas para construir edificios de departamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal que se venderían con posterioridad) fue constituido el 7.10.10 (v. fs. 46), esto es, bajo la vigencia de la ley 24.441.

    Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que con la sanción de la ley 26.994 (art. 3 inc. “e”), se derogaron los arts. 1 a 26 de la ley 24.441, creándose un sistema regulatorio que, en lo que aquí interesa, reitera el presupuesto objetivo ya previsto en el derecho anterior necesario para habilitar la liquidación del fideicomiso (la “insuficiencia” de los bienes fideicomitidos; art. 16, ley 24.441), pero innova al disponer que el procedimiento respectivo “…está a cargo del juez competente…”, es Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28800314#174679512#20170613092338208 decir, no es extrajudicial, tal como surge del art. 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Y no puede soslayarse la normativa hoy vigente pues, ciertamente, es ella la que corresponde ponderar toda vez que: a) debe tener aplicación el efecto “inmediato” de la nueva ley previsto en el primer párrafo del art.

    7 del Código Civil y Comercial, ya que el citado art. 1687 no es un dispositivo de carácter supletorio; y b) las normas que regulan cuestiones procesales son igualmente de aplicación inmediata (CSJN Fallos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; Competencia N° 157.XXVI.

    "O., F. s/ denuncia", del 10 de mayo de 1994, entre otros), aun en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

  3. ) La fiduciaria recurrente sostuvo que la “insuficiencia” de los bienes fideicomitidos se vincula al hecho de que una persona a quien le confirió un poder especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR