Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 080120/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

80120/2016

C. F.

V. E. c/ C. J. M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Libre N° 080120/2016/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C. F.

V. E. c/ C. J. M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 163/172 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 163/172 admitió la demanda entablada por

    V.E.C.F. contra J.M.C. y Federación Patronal Seguros S.A., condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días,

    la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa ($ 37.490), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 188/190 no fueron respondidos.-

    El demandado y la citada en garantía hacen lo propio a fs. 195/201, obrando réplica de la reclamante a fs. 203/205.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito acaecido entre el rodado Renault Sandero Stepway Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    conducido por la actora y el vehículo Ford Transit del emplazado, el cual ocurrió mientras el primero de los automóviles salía del lugar en el que estaba estacionado sobre la Av. J. al 2200 de esta ciudad.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por considerar que la causa adecuada del siniestro fue la conducta del demandado, quien irrumpió a elevada velocidad a la avenida desde una calle transversal, sin que la actora tuviera más opción que aguardar pasivamente el impacto.-

    El pronunciamiento definitivo dictado por el Sr.

    Juez de grado es recurrido por el actor, quien pretende que se admita la partida por desvalorización del rodado y se eleve el monto correspondiente a la privación de uso.-

    El accionado y la aseguradora cuestionan el tratamiento de la responsabilidad y el régimen de los intereses.-

  3. Liminarmente, cabe recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

    S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados...

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