Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 54737/2018/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

COUSILLAS ANIDO, FRANCISCO s/SUCESION

TESTAMENTARIA

J. 67 Sala “G” Expte. n° 54.737/2018/CA1

Buenos Aires, de abril de 2019.- MGT

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Se alza el peticionario del trámite contra la resolución de fs. 20 mediante la cual la juez de grado se declaró incompetente para entender en el presente en razón de que el único bien a transmitir se trata de un inmueble ubicado en España y corresponde que el sucesorio tramite en aquel país, en el lugar de ubicación del bien raíz (conf. memorial de fs. 25/26).

    La cuestión se integra con el dictamen de fs. 30/31 del Fiscal de Cámara que propicia confirmar la decisión.

  2. En la especie la a quo entendió que no era de aplicación el principio general para determinar la competencia en este tipo de procesos, sino que recurrió a las reglas establecidas en el Título IV, del Libro sexto del Código Civil y Comercial.

    Esta parte del cuerpo legal mencionado está destinada a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.

    Así, los artículos 2643 y 2644 CCyCN mantienen este principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez del lugar en que se encuentra situado, solución que resulta de aplicación al caso, con independencia del derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte que se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644).

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Esta conclusión no se ve enervada por el argumento que el recurrente trae a colación en el memorial en el sentido de que el causante tendría herederos y otros bienes en el país (extremos que sin embargo había negado en el escrito inicial, v. fs. 14 vta.). Ello así,

    pues de la parte final del artículo 2643 CCyCN, en tanto establece “…

    o los (jueces) del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos” (el destacado es agregado nuestro), se advierte que la norma contempla la posibilidad de que el proceso sucesorio puede ser fragmentado, permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada país...

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