Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 046631/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

46631/2013

C.F. S. Y OTRO c/ A. B. C. A. Y OTROS s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de abril de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidas las actuaciones a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.D., por su propio derecho, el 5 de octubre de 2021 contra la resolución del día 25

    del mismo mes y año, mediante la cual, el magistrado de grado declaró la nulidad del pacto de cuotalitis suscripto en nombre del menor J. J.N.A..

  2. El pacto de cuotalitis constituye un convenio en virtud del cual el profesional se vuelve partícipe en el resultado del pleito,

    recibiendo un porcentaje si tiene éxito su gestión. Su celebración constituye un acto de disposición que no le está permitido a quien administra los bienes de sus hijos e hijas. Pues, como todo acto de disposición, requiere que las personas menores de edad estén representadas en forma conjunta por sus representantes necesarios, el Ministerio Público y contar con la autorización judicial correspondiente en su caso.

    La intervención del Ministerio Público es representativa, de orden legal, de carácter necesario, es de control en el ámbito judicial para el ejercicio de la responsabilidad parental y, en el caso de los supuestos contemplados en el inciso a) resulta complementaria a la actuación de los representantes legales individuales (Burundarena, A.

    Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director:

    R.L., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. I, p. 456).

    De ese modo, la falta de intervención del representante del menor en el acto de suscripción del convenio, realizado sin Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    autorización judicial previa –como afirmó el magistrado de primera instancia– priva de eficacia al acuerdo celebrado entre el representante necesario del niño y su abogado.

    En el caso, además concurre otro obstáculo insalvable que no ha sido debidamente refutado por el recurrente. Es que en la medida que la norma no ha sido tachada de inconstitucional, rige plenamente para el caso la prohibición que establece el inc. c del art. 6 de la ley 27.423.

    Dicha norma dispone que “…c) En los asuntos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de cuota litis…”.

    En este sentido...

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