Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 5 de Junio de 2013, expediente 603.053

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación 603.053.- “W.A.C. C/ F. M. C. S/ PETICION DE HERENCIA

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5

días del mes de junio de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “W.A.C. C/ F.M.C. S/ DAÑOS

PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 213/225 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por petición de herencia promovida el 13 de junio de 2006 por A..C.W. contra M.C.F. y rechazó la reconvención que la demandada había deducido por nulidad del testamento y,

asimismo, dejó sin efecto la declaratoria de herederos dictada el 13 de agosto de 2004

en los autos “F., H.T. s/sucesión ab intestato”. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la vencida a fs. 228 que fundó con la expresión de USO

agravios de fs. 238/248 respondida por la demandante con el escrito de fs. 351/355.

Este proceso ha girado en torno a la validez de un testamento ológrafo acompañado por A.C.W. quien dijo haberlo encontrado después de que su madre M. C.

F. -hermana de la testadora- hubiera iniciado y concluido el mencionado proceso sucesorio ab intestato. A raíz de ese hallazgo se promovió también el 13 de junio de 2006 el proceso “F., H.T. s/protocolización de testamento” en cuyo transcurso se presentaron testigos que reconocieron la firma de la otorgante. El juez de primera instancia mandó incorporar el testamento al protocolo de la escribana L. A. B. y posteriormente lo declaró válido en cuanto a sus formas y abierto el juicio sucesorio testamentario de H.T.F. (auto del 30 de noviembre de 2011).

Sostiene la recurrente que corresponde la modificación de la sentencia de primera instancia toda vez que el magistrado incurrió en varios errores procesales al haber ordenado la protocolización de un testamento que carecía de firma en desmedro de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal. Alega, en subsidio,

que se ha tenido como firma de la causante al nombre y apellido simplemente escritos por la causante sin tener en cuenta que toda cuestión inherente a la firma debe resolverse con ajuste a lo dispuesto por el art. 1012 del Código Civil para el cual es el trazo gráfico escrito de una manera particular que la persona utiliza habitualmente para rubricar sus instrumentos públicos y privados. Afirma, asimismo, que el art. 3633 del Poder Judicial de la Nación Código Civil exige considerar en estos casos los caracteres de autenticidad,

manifestación de individualidad, exclusividad y habitualidad de la firma que no se cumplen en el caso al haberse demostrado que F. no varió su firma durante cincuenta años en la que solo utilizaba su primer nombre (“H.F.”) ya que no le agradaba su segundo nombre.

La parte demandada reconoció la letra de H.T.F. en todo el texto del testamento y solo cuestiona que los nombres y el apellido colocados al final del texto puedan ser calificados como una firma. Dicha parte impugnó en su oportunidad la prueba pericial caligráfica agregada donde se había dejado establecido que los nombres y el apellido insertos al final del cuerpo del testamento corresponden al puño y letra de la causante (ver fs. 144 vta./145).

Cabe señalar que la S. ha sostenido reiteradamente que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; C.. esta S., en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión USO

fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. M. en causas 34.389 del 9-2-

88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, C.. Sala “D” en E.D. 6-300;

Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a.

ed., t. I pág. 717 y nota 551).

En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal,

cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. esta S. en causas 11.800 del 14-10-85, 21.064 del 15-8-

86, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95, entre muchas otras).

La demandada no cuestiona ya el criterio de la experta que ha explicado que la escritura de los nombres y del apellido de la causante se corresponde con su grafía en otros elementos indubitados aunque critica que se mantenga la posición de la experta en el sentido que aquella escritura es la firma en los términos del art. 1012 del Poder Judicial de la Nación Código Civil. Está claro de las constancias del proceso que el nombre y apellido impuesto en el texto no se corresponde con la firma habitual utilizada por F. en el curso de varias décadas y por ello el debate quedó centrado en esta instancia en una cuestión estrictamente de derecho. La actora sostiene que la otorgante suscribió el testamento según el art. 3633 del Código Civil que prescribe que la firma sea escrita con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. La demandada afirma, en cambio, que la demanda por petición de herencia no puede ser aceptada puesto que -

como surge de la nota al art. 3639- solamente lo es el nombre y apellido escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

La doctrina nacional se ha dividido en torno a este tema. Se afirma, por un lado, que se deben aplicar los requerimientos del art. 3633 del Código Civil aunque no se trate de la signatura habitual del otorgante con lo cual quien obedece a la ley desechando una costumbre a la que puede acogerse, en caso de firma incompleta, no puede ser sospechado de no haber querido autorizar el acto (M., J.O.,

Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, L., 1901, t.

IX, págs. 487 a 489; F., S.C., Tratado de los testamentos, Buenos Aires,

USO

Astrea, 1970, vol. I, nº 129 y 130, pág. 105; F., F.M. en Llambías –

Méndez Costa, Código Civil Anotado, Buenos Aires, A.P., 1993, t. V-C,

pág. 205; P.L., J.L., Derecho de sucesiones, Buenos Aires, D.,

1981, t. II, n° 196, pág. 320; R., F., “El requisito de la firma en el testamento ológrafo y sus implicancias”, DJ 2005-3, 632 y CNCiv., S.K., “C., María c.

Rodríguez, M.” del 1-8-05, LL 2005-E, 895). El criterio decisivo se encuentra, para otros autores, en la mencionada nota del Código Civil porque el art. 3633 en este párrafo constituye una descripción de lo que debe entenderse por firma, que no coincide con lo que ella es y que consiste en el trazo grafológico que habitualmente utiliza el otorgante en ese carácter (ver especialmente Z., E., Derecho de las sucesiones, 3ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1983, nº 1112, pág. 344 y R.,

Derecho de las Sucesiones, 2ª ed., Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, t. 2, nº

490, pág. 291 y también B., G.A...

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