Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 017764/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.F., L. A. c/ S., P.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 17764/2018 -JUZG.: 93

LIBRE/HONOR. NCIV/17764/2018 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.F., L. A. c/ S., P.

I. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

510 del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.,C.A.B.,

G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia En la mañana del 5 de abril de 2017, en la intersección de G. y Sudamérica de la localidad de R.C., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Z.M. xxx xxx conducida por su dueño L.A.C.F.,

con el camión mediano Ford 350 xxx xxx al mando de P.

I. S. y de titularidad registral de R.O. C.

Fecha de firma: 04/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, condenó a los dos últimos, con extensión a L.N.C. de S.

L.en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $

96.075.828, más intereses y costas.

Al tal fin la jueza expresó que aun cuando el Ford contaba con la prioridad de paso por circular por la derecha, la moto había accedido primero a la encrucijada y sostuvo que el camión se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria y había sido el vehículo embestidor.

II. Los recursos El fallo fue apelado por el actor, por el titular registral del Ford y por el conductor y su aseguradora.

El primero en su memorial de fs. 539/557,

contestado a fs. 574/584, se agravia por el límite de la cobertura del seguro, porque no se aplicó la ley de defensa del consumidor, porque no consideró el gasto psicoterapéutico ni el daño estético en forma independiente, por el monto de lo asignado por daño físico y psíquico,

gasto de ortopedia, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y daños a la moto; asimismo se queja por el rechazo de lo pedido por lucro cesante y pérdida de chance y por la tasa de interés fijada.

El segundo desistió de su apelación a fs. 559.

Los últimos, en su escrito de fs. 538, respondido a fs. 561/572, cuestionan la responsabilidad atribuida, lo establecido por incapacidad física, psíquica y daño moral, por adquisición de prótesis y entrenamiento, por tratamiento kinesiólogico, psicológico,

psiquiátrico, por acompañamiento terapéutico y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.

III. La responsabilidad El art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que toda persona responde por el daño causado por el Fecha de firma: 04/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 04/12/2020

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Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

La sentencia consideró probado el accidente y que el titular y el conductor demandados habían sido responsables del entuerto.

El último de los nombrados y su aseguradora se quejan en su memorial de que teniendo en cuenta las mismas pruebas que las producidas en sede penal donde se decretó el archivo de la causa, en la presente se hizo lugar a la demanda.

No puedo acompañar tal razonamiento, no solo porque el archivo decretado ni siquiera constituye un sobreseimiento o absolución, sino porque el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

La cuestión ya había sido resuelta por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946,

A., M.G. y otra c/ C., J.L., al dejar sentado que:

El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del Fecha de firma: 04/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31580595#275749539#20201204131353458

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hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados

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Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103

del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa2.

También insisten el demandado y su compañía de seguros en que el Ford 350 contaba con prioridad de paso por provenir desde la derecha.

Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41).

Ahora bien, en muchas oportunidades ha señalado esta sala que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado3, ya que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad4.

En este sentido la Corte Suprema ha expresado en forma reiterada que si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha,

tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la 2

Fallos: 319:2336; 325:1787 y 326:3096

3

C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971

4

C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07

Fecha de firma: 04/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

bocacalle5. Además, no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación6.

A la luz de lo expuesto, advierto que es indudable que el actor arribó con bastante antelación a la bocacalle.

No cabe duda que ha sido el camión el que ha embestido a la moto y a quien la conducía.

El perito mecánico de la policía informó a fs. 18 de la causa por...

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