C, F. I. Y OTROS c/ P, G. D. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 002563/2020/CA003
Número de registro32

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2563/2020

C, F.

  1. Y OTROS c/ P, G. D. s/EJECUCION HIPOTECARIA

    Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el ejecutado el día 13 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 22 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 7 de diciembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento desestima la petición del apelante consistente en que se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a efectos de que se abra un expediente para la adquisición de las divisas necesarias para el cumplimiento de la liquidación de marras (v. 1 y 2). El distinguido colega de grado funda su postura en que existen diferentes instrumentos financieros a los fines de adquirir las divisas, siendo una cuestión privativa de las autoridades de aplicación la reglamentación pertinente a los efectos de cumplir con las obligaciones asumidas, por lo que el peticionante es quien deberá arbitrar los medios que estime pertinentes con el fin de cumplir con la obligación a la que fue condenado.

    El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC, y los ejecutantes contestan el traslado pertinente mediante su escrito del 17 de febrero de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 24 del mismo mes y año.

  3. Resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada,

    como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia,

    pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los...

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