Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 011319/2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

11319/2004

C F H s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de marzo de 2022.- FC/JML

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del día 27 de diciembre de 2021

    mediante la cual, la magistrada de la anterior instancia estableció, en orden a los honorarios pretendidos, la base regulatoria de conformidad con la valuación fiscal adjuntada, en su oportunidad, por el heredero,

    alzan sus quejas por un lado, el Dr. L L. H y por otro, el Dr. M E. Cs,

    en representación del Sr. A F.R., por las razones que expresan en los memoriales presentados los días 1 de febrero de 2022 y 5 de febrero de 2022 respectivamente. El memorial, mencionado en primer término, fue contestado, también, el día 5 de febrero de 2022.

  2. En primer lugar, el Dr. H en sus agravios, señala que la aplicación del art. 48 de la ley 14.394 y/o el artículo 254 del Código Civil y Comercial provoca un claro desmerecimiento de su labor profesional, que contradice los mínimos establecidos en la ley de honorarios profesionales, y que menoscaba su derecho de propiedad y su derecho a obtener una retribución justa.

    A ello, cabe poner de manifiesto que ya el artículo 48 de la ley 14.394 contenía una regulación particular en materia de honorarios, análoga a la actualmente vigente. La norma establecía que, si dentro del acervo sucesorio uno de los inmuebles del causante se encontraba inscripto o afectado como bien de familia, a los fines arancelarios correspondía tomar como valor del bien su valuación fiscal y prescribía que la regulación no podía ser superior al 3%.

    Así, se observa, que el art. 48 de la ley 14.394, al igual que el actual art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    limita los honorarios de los profesionales que intervienen en los procesos universales donde existen transmisiones de bienes afectados como bien de familia, estableciendo que no pueden exceder del 3 %

    de la valuación fiscal de aquél.

    La presente cuestión traída ahora a revisión puede ser planteada como una confrontación de derechos: Por un lado, el derecho a una retribución justa de los profesionales que intervinieron en el proceso sucesorio (honorarios que tienen carácter alimentario) y por el otro, la protección específica sobre la vivienda.

    A ello, cabe recordar, como bien lo menciona la magistrada de grado, que en los autos conexos “R C S/ SUCESION

    AB INTESTATO” (expte n° 42.132/19xx) ante el mismo planteo formulado por el aquí recurrente, con la particularidad que allí se cuestionó la inconstitucionalidad del art. 254 del CCyCN a partir de la vigencia de la ley 27.423, se ha dispuesto que corresponde la aplicación de las normas relativas al bien de familia con...

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