Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 035374/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

35374/2014

C.A., F.G.c.C.V., P.

I. s/ Restitución de bienes

Expte. n.° 35.374/2014

Juzgado C.il n.° 56

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.A., F.G.c.C.V., P.

  1. s/

    Restitución de bienes”, respecto de la sentencia de fs. 267/269 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P.–.H.M.-.R.L.R..

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  2. La sentencia de fs. 267/269 rechazó la demanda interpuesta por F.G.C.A. contra P.I.V., con costas a cargo del actor vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien se queja a fs. 298/303 por el rechazo de su pretensión. Esta presentación fue respondida por la demandada a fs. 305/309.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, tanto la convivencia de la partes como la ruptura de su relación tuvieron Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    lugar durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 138).

  4. No está discutido que los litigantes comenzaron una relación sentimental hacia el año 2009, que luego vivieron en concubinato, y que, fruto de esa relación, nació un hijo. Asimismo, las partes son contestes en que aquella convivencia terminó el 16 de septiembre de 2013,

    cuando el demandante fue excluido del hogar en el marco de una medida por violencia familiar efectuada por la Sra. C..

    Según afirmó el actor, fue expulsado de su hogar sin poder retirar los bienes muebles y los efectos personales que detalla en su demanda (fs.16/17), lo que motivó el inicio de esta acción de restitución.

    Por su parte, la demandada señaló que, al momento de la exclusión, el personal policial dio al demandante la posibilidad de retirar sus pertenencias, y que ya no tiene en su poder ninguno de los bienes,

    elementos o pertenencias personales que el actor reclamó en su demanda.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba, rechazó la demanda debido a que –a su entender– el actor no logró

    acreditar la existencia de los bienes que reclama.

  5. El Código C.il recogió el clásico principio en fait de meubles, la possession vaut titre, que el derecho francés consagró en el art. 2279 del Código C.il galo, a fin de resguardar la seguridad y la celeridad del tráfico jurídico en materia mobiliaria, dado que las transmisiones de cosas muebles no dejan, en general, rastros documentales que permitan reconstruir su historia jurídica para constatar la perfección de los títulos. En ese sentido, el art. 2412 del Código C.il de V. dispuso: “la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada ni perdida” (M. de Vidal, M.-.H.,

    P.D., comentario al art. 2412 en Bueres, A.J. (dir.) – Highton, E.I.

    (coord.), Código C.il y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2007, t. 3C, p. 247/248).

    Señala B. que, en materia de muebles, el gran principio es la protección de la posesión. Por consiguiente, quien pretende Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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