Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 23 de Agosto de 2013, expediente 612.197

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación 612.197.- “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23

días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

538/551 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

El 5 de marzo de 2006 se produjo un choque en cadena en la Ruta 2 a la altura de Dolores, provincia de Buenos Aires, entre una camioneta Peugeot Partner dominio FGH 712 conducida por M.G.T., otro vehículo de la misma marca USO OFICIAL

y modelo dominio FJF 984 que iba al mando de su hermano C.A.T. y un automóvil Dodge 1500 dominio RNF 811 manejado por C. F. G.

Tales hechos se encuentran reconocidos en este proceso a raíz de la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por C.A.T. como propietario de la Partner FJF 984, por la titular de la otra camioneta G.R. y por A.

M. C. S. (pasajera en el primero de los vehículos citados) que fue dirigida contra G.

y contra la propietaria del automóvil S.I.A. quien lo había asegurado en la empresa Liberty Seguros Argentina S.A.

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que había existido responsabilidad de C.A.T. al no haber guardado en su manejo de la segunda camioneta la debida distancia con la Partner FGH 712

provocando el primer choque ante la detención repentina de este vehículo. Sin perjuicio de ello estimó también imprudente el comportamiento de G. al haberse mantenido tan cerca de la Partner dominio FJF 984 que no pudo evitar embestirla en su parte trasera con el sector delantero del automóvil Dodge 1500. La condena se limitó, de acuerdo con este criterio, a la pretensión promovida por C.A.T. contra G.

y A. junto con su aseguradora por la suma de $ 9.600 rechazándose la deducida por G.R. y A.M.C.S. porque la conducta de G. no había tenido incidencia en los eventuales daños sufridos por estos actores que no habían demandado al propietario y al conductor de la Partner dominio FGH 712.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 552 que fundó con la expresión de agravios de fs. 633/636 y también lo hizo la aseguradora a fs. 555 que sustentó su recurso con el memorial agregado a fs.

630/631 respondido por la contraria a fs. 640/641.

Ambas partes critican la responsabilidad que parcialmente se ha atribuido a los conductores de modo que, por obvias razones metodológicas,

corresponde el examen prioritario de esta cuestión.

Se han presentado en el curso de este proceso dos versiones incompatibles en cuanto a la mecánica del accidente respecto de los tres automóviles inequívocamente involucrados en la colisión.

El bloque actor ha señalado que delante de la camioneta FGH 712 iba un Clío rojo que se frenó al terminar el puente para tomar un camino alternativo hacia la derecha, lo cual provocó que el conductor de esa camioneta pusiera las balizas y disminuyera la velocidad. La siguiente secuencia habría consistido en que el Dodge 1500 embistió la parte trasera del vehículo Partner dominio FJF 984 con tal fuerza que la proyectó hacia delante chocando esta con su parte delantera a la trasera de la camioneta que iba primera en esa caravana de vehículos.

Por su parte, G. señaló en la contestación a la demanda de fs. 137/147

que entre su vehículo y la camioneta FJF 984 se encontraba una camioneta Ford F

100 que habría sido parte del evento. Admitió la existencia y la maniobra del Renault Clío y agregó que la Partner dominio FGH 712 frenó bruscamente, que la Partner dominio FJF 984 embistió a la anterior con su parte delantera, que la Ford F

100 chocó a esta segunda P. en su parte trasera y que él, finalmente, colisionó

con el sector delantero de la Dodge 1500 con la parte trasera de esta pick up. Dijo que en ese momento se bajaron todos los conductores y que en esas circunstancias quien iba al mando de la Ford F 100 se dio a la fuga.

No existe elemento alguno en el expediente que permita corroborar la versión de G. respecto a la presencia de la camioneta Ford F 100 con lo cual cabe estar a lo señalado por los actores en el sentido de que la colisión se produjo en la secuencia espacial señalada en el escrito de inicio (primera ubicación de la Partner dominio FGH 712, segunda la de la Partner dominio FJF 984 y tercera la del Dodge 1500 dominio RNF 811). El memorial de agravios de la parte demandada no aporta elemento alguno que autorice a variar la conclusión del fallo en cuanto a la total ausencia de prueba respecto de una descripción del evento dañoso que había incluido como factor causal relevante a un cuarto vehículo ubicado entre la segunda P. y el Dodge 1500.

Queda, pues, por analizar la versión de los actores respecto a una hipótesis de colisión según la cual el choque del Dodge provocó que la Partner dominio FJG 984 fuera a embestir en su parte trasera a la Partner FGH 712. Esta Poder Judicial de la Nación descripción fáctica del proceso temporal de la colisión carece de sustento probatorio toda vez que el perito mecánico puntualizó que no podía determinar la secuencia de impactos acaecida, es decir, las constancias de autos no permiten acreditar en forma técnicamente fundada si ocurre en primera instancia el contacto entre ambas camionetas y luego el impacto del Dodge 1500 o si, en primera instancia ocurrió el impacto de este vehículo con la camioneta Partner FJF 984 para ser desplazada hacia delante acaeciendo el impacto con la camioneta Partner dominio FGH 712 (ver fs.

345).

Frente a esta doble hipótesis de las partes el juez optó por una tercera descripción del accidente según la cual se produjo primero la disminución de la velocidad de la Partner FGH 712 motivada por una maniobra imprevista del automóvil Clio, acto seguido la colisión de la parte delantera de la Partner FJF 984

con el sector trasero de la primera y finalmente un segundo choque de la parte delantera del Dodge 1500 con la parte trasera de la segunda Partner.

Para llegar a esta conclusión se tuvieron en cuenta las declaraciones de USO OFICIAL

ambos conductores de las camionetas a fin de señalar la poca distancia que entre una y otra se llevaban y la brusca disminución de velocidad de la primera, las masas de los tres vehículos para sopesar los argumentos dados en las dos versiones y la presunción de responsabilidad que se impone, según principio jurisprudencial, de acuerdo con el cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (ver esta S., causa 368.364, “Coca, C.G. c.W., C. y otro” del 9-5-03

citada en el pronunciamiento). Se consideró implícitamente (ver fs. 544 vta.) que no es posible atribuir a G. responsabilidad alguna por los daños sufridos en el primer vehículo y su pasajera y eventualmente por la Sra. C.S. -cuya presencia fue desconocida por el conductor del Dodge 1500 y por la citada en garantía- y se entendió, por otra parte, que con relación a los daños padecidos por el FJF 894 “no es posible diferenciar qué daños se produjeron porque se ubicó a corta distancia del vehículo FGH 712, al que impactó, y cuáles por el choque del RNF 811 con el FJF

984”. Concluyó así el magistrado a quo que el resultado antijurídico se produjo por un componente de la falta de prudencia de ambos conductores lo que le llevó a considerar como la solución más adecuada la de determinar que existe responsabilidad concurrente por mitades por lo que la condena contra el demandado y su aseguradora procede sólo por la mitad de las sumas que se determinen en cada rubro de los daños que guarden relación de causalidad adecuada con el suceso.

Los agravios de la actora se pueden dividir en tres grupos. El primero se ha centrado en la crítica al peritaje mecánico ya que, según se sostiene en el memorial, existían elementos a partir del estudio de las fotos agregadas para concluir acerca de la veracidad de la exposición de los hechos efectuada en la demanda.

En este aspecto, es preciso indicar que esta S. tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio,

efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; C.. esta S., en E.D. 89-

495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. M. en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838

del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, C.. Sala “D” en...

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