Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2020, expediente CIV 089655/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.F.D. Y OTRO c/ G. DE LA C. DE B.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 89655/2014-JUZG.: 54

LIBRE/HONOR. N CIV/89655/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.F.D. Y OTRO c/ G. DE LA

  1. DE B.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 306/315, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - GASTON M. POLO

OLIVERA - CARLOS A. BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia La sentencia de fs. 306/315 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por K.A.D.S. y F.D.C. contra el G. de la C. de B.A., a quien condenó al pago de $ 125.400, más intereses y costas.

A tal fin tuvo por demostrada la caída del automóvil Ford Taunus en el que viajaban los actores el 12 de junio de 2014 en un Fecha de firma: 22/09/2020

Alta en sistema: 23/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

pozo situado en la intersección de la Av. A.A. y la calle R., de esta ciudad.

II.- Los recursos Ambas partes apelaron el fallo. Los demandantes, en su memorial de fs. 360/352, pretenden el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral y gastos.

La demandada, al fundar su recurso a fs. 352/359, con respuesta a fs. 368/369, objeta la responsabilidad atribuida y se agravia del reconocimiento de las partidas reclamadas (daño moral,

incapacidad, daño material y gastos).

III.- La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- La responsabilidad La responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional 1, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso V. 2 sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución3.

Este mismo tribunal ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil,

1

Fallos 315:1892

2

Fallos: 306:2030

3

ver C.N.Civ., esta sala en L/H 607.143 del 3/7/13, CIV/70125/2008/CA1 del 5/10/16;

CIV/49639/2004/CA1 del 17/5/16 entre otros Fecha de firma: 22/09/2020

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pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate4.

Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo5.

El máximo tribunal federal también ha expresado que la comuna local en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Código Civil),

tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo y razonable estado de conservación; como así también que el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos6.

El incumplimiento de tal deber entraña la responsabilidad de la autoridad local por falta de servicio y a igual conclusión se arriba si se aplica a estos supuestos el art. 1113 del Código Civil por configurarse el daño por el riesgo o vicio de la cosa - acera en mal estado - perteneciente al dominio comunal.

Tal, a mi juicio, el fundamento normativo de este tipo de reclamos, a la fecha en que tuvo lugar el infortunio alegado como sustento de la pretensión (no se hallaba vigente la ley 26.994).

4

F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, ps. 90 y ss.

5

F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, p. 92 y ss.;

Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231.

6

Fallos: 315:2834 y 317:832

Fecha de firma: 22/09/2020

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, como lo ha indicado la Corte Suprema,

cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal,

acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del citado art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder7.

Contrariamente a lo que postula la autoridad local recurrente, estimo que el hecho ha sido suficientemente probado.

A fs. 18 de la causa penal declaró quien contó que “observó que el rodado que se encontraba delante suyo, presumiendo que se trataba de un Ford Taunus, color amarillo, repentinamente se incrustó en un pozo. Ante ello, refiere que descendió del vehículo a fin de socorrer a sus ocupantes, notando que en el interior se encontraba un hombre del lado del conductor, una mujer del lado de acompañante y en el asiento trasero, un o una menor. Seguidamente les preguntó si se encontraban bien, contestándole afirmativamente y en dicha ocasión el conductor le solicitó los datos para que pueda prestar declaración. Posteriormente, se dirigió nuevamente a su vehículo y continúo la marcha”.

La recurrente aduce que tal declaración difería de lo narrado en la demanda donde no se menciona la presencia de niños en el...

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