C, F c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÒN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 22 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FBB 011600/2022 |
Número de registro | 7390754092 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 11600/2022/CA1, caratulado: “C, F c/ Obra Social
Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo ley 16.986”,
venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto el 22/11/2022, contra la sentencia de igual fecha (fs. 80/84 y 75/79,
expediente digital).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 22/11/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar
parcialmente a la acción de amparo en favor de F. C. contra la obra social Unión
Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y le ordenó brindarle la cobertura
inmediata e integral al 100% de las cuotas escolares y matrícula del establecimiento
educativo jardín “Mi Amiguito Gualeguay”, conforme lo prescripto por su médica
pediatra, Dra. L. B., y su equipo interdisciplinario (cf. certificado médico de fecha
1/7/22 e informe del mes de septiembre del 2022), debiendo la parte peticionarla ante
la demandada por medio de los trámites pertinentes, acreditando la necesidad de la
prestación cada doce meses y con suficiente antelación antes de cada nuevo ciclo
lectivo.
A su vez hizo lugar en forma parcial a los reintegros solicitados,
limitándolos al período posterior al reclamo efectuado a la obra social en forma
fehaciente –a partir de agosto 2022–, debiendo la parte actora practicar la pertinente
liquidación.
Impuso las costas a la demandada por resultar vencida y difirió
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien
su situación previsional y acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 75/79).
2do.) Contra la sentencia, el 22/11/2022 el representante de la
demandada interpuso recurso de apelación. Se agravió en cuanto a que: a) a su
mandante le corresponde la cobertura de aquellos tratamientos de rehabilitación o
habilitación de las distintas patologías y la escuela común no es uno de ellos; b) la
interpretación realizada por la Jueza de grado de la ley 24901 y de la Res. 428/99 MS
resulta cuestionable ya que de ella se desprende, como requisito de la cobertura en
cuestión, que el amparista acredite la inexistencia de oferta pública estatal; c) el menor
ya se encuentra concurriendo a la institución requerida y dicha decisión ha sido
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
adoptada de forma unilateral por parte de los padres del menor en forma anterior a la
promoción de estos actuados, con lo cual, mal podría considerarse que ha existido un
riesgo a su salud, e incluso que se presente la urgencia que expresan; d) los padres del
menor no cuentan con un derecho irrestricto de exigir la cobertura de cualquier
institución privada ajena al plan prestacional acordado con su representada; e) pese a
que se sostiene la improcedencia de la cobertura autorizada, a todo evento, solicitó que
ésta sea readecuada a los montos establecidos en la citada Res. 428/99 MS; y f) el
amparo no es la vía idónea para perseguir el reintegro como pretensión por tratarse de
prestaciones pasadas y de una cuestión de estricto carácter patrimonial.
USO OFICIAL
Por las consideraciones expuestas, solicitó que se revoque la
resolución aquí cuestionada, con expresa imposición de costas a la parte actora (fs.
80/84).
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido respecto
de los agravios de la apelante y, en consecuencia, el 29/11/2022 se le dio por decaído
el derecho que dejó de usar (f. 88).
Por su parte, y ya en esta instancia, el 30/11/2022 se le dio
intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 7/12/2022, en el
que propició que se declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia, o –en
subsidio– que se rechace (fs. 91/93).
4to.) El caso de autos trata sobre un niño de 5 años, afiliado a la
demandada, que cuenta con certificado único de discapacidad expedido con base en su
diagnóstico de “Autismo en la niñez Trastornos específicos del desarrollo del habla y
del lenguaje” (cf. documentación acompañada al inicio de la acción).
Su médica pediatra tratante, la Dra. L.B., especialista en
neurodesarrollo, lo diagnosticó en 2021 con “Trastorno del Espectro del Autismo”, e
informó que “presenta desafíos en la calidad de su lenguaje y comunicación e
interacción social con presencia de conductas repetitivas y rigidez cognitiva”
sugiriendo “una intervención terapéutica que estimule el desarrollo de la comunicación
y el juego con el objetivo de mejorar su calidad de interacción social y su conducta
(…) continuar en el Jardín de Infantes (ya asistía a “Mi Amiguito Gualeguay”, sala de
4 años) y contar con la presencia de un acompañante externo dentro del aula” (informe
de consulta pediatría del desarrollo, evaluación diciembre 2020/febrero 2021).
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Luego, en el informe interdisciplinario de septiembre del
corriente, realizado en la Fundación CIAN, se consignó que “presenta un Desorden
global de Integración Sensorial, Desorden Motor de Base Sensorial de tipo Dispraxia y
Desorden de Modulación Sensorial con características de evitador sensorial” que
impacta “en el nivel de actividad de (F.) que es alto, para controlar el ambiente y
dificultades para filtrar estímulos irrelevantes. También impacta sobre el nivel de
atención que se mantiene distribuida con dificultades para focalizar y sostenerla en una
actividad”.
A su vez, allí se manifestó que F. “transcurre su educación en el
USO OFICIAL
nivel inicial en el jardín ‘Mi amiguito Gualeguay’, concurre desde sala de 3 años. Es
una institución donde el niño se siente parte y ha logrado forjar vínculos
interpersonales con sus arres. De acuerdo a su perfil, se recomienda continuar su
educación primaria en la Escuela Jacarandá, lugar de continuidad de su jardín de
infantes, favoreciendo sus relaciones con pares. (F.) requiere de apoyos para lograr un
aprendizaje significativo rodeado de vínculos que, año a año, fue construyendo. Como
equipo se cree conveniente que él, pueda continuar con sus pares, ya que un primer
grado será un desafío, y sería beneficioso garantizar su estabilidad en los vínculos
sociales, para focalizar en los nuevos aprendizajes propios de la educación primaria”
(cf. informe interdisciplinario emitido por la Fonoaudióloga B. H., la Terapista
Ocupacional J.P. y la Psicopedagoga A. D. M.).
Consiguientemente, la Dra. B. prescribió “cobertura en jardín de
infantes ‘Mi Amiguito Gualeguay’ para el ciclo lectivo 2022. D.. TEL” (certificado
médico de fecha 1/7/2022).
A la luz de lo indicado por la profesional, el padre del niño
remitió carta documento solicitando la cobertura de la escolaridad en el Jardín de
Infantes en cuestión, el 12/8/2022, la que fue contestada el 19/8/2022 por la negativa.
Posteriormente, fue cursada una nueva misiva el 20/9/2022, a
modo de reiteración, obteniendo nuevamente una negativa similar a la anteriormente
postulada, mediante la carta documento del 23/9/2022.
5to.) El marco normativo aplicable.
El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el
derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y
patrimonial que se les pudiere oponer, se encuentra regulado por las normas que
enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional.
El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la
Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía
constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente
vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub
examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en
USO OFICIAL
la parte final del citado art. 75, inc. 22.
En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los
artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre
de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996).
Asimismo, por su condición de persona con discapacidad, le
son aplicables las previsiones de la ley 24901, que instituye “un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art.
1).
Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, se
contemplan las de rehabilitación, las terapéuticas educativas, las educativas y las
asistenciales (arts. 15, 16, 17 y 18, ss. y cctes.).
Las prestaciones...
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