C, F c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÒN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO LEY 16.986

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteFBB 011600/2022
Número de registro7390754092

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 11600/2022/CA1, caratulado: “C, F c/ Obra Social

Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo ley 16.986”,

venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto el 22/11/2022, contra la sentencia de igual fecha (fs. 80/84 y 75/79,

expediente digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 22/11/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar

parcialmente a la acción de amparo en favor de F. C. contra la obra social Unión

Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y le ordenó brindarle la cobertura

inmediata e integral al 100% de las cuotas escolares y matrícula del establecimiento

educativo jardín “Mi Amiguito Gualeguay”, conforme lo prescripto por su médica

pediatra, Dra. L. B., y su equipo interdisciplinario (cf. certificado médico de fecha

1/7/22 e informe del mes de septiembre del 2022), debiendo la parte peticionarla ante

la demandada por medio de los trámites pertinentes, acreditando la necesidad de la

prestación cada doce meses y con suficiente antelación antes de cada nuevo ciclo

lectivo.

A su vez hizo lugar en forma parcial a los reintegros solicitados,

limitándolos al período posterior al reclamo efectuado a la obra social en forma

fehaciente –a partir de agosto 2022–, debiendo la parte actora practicar la pertinente

liquidación.

Impuso las costas a la demandada por resultar vencida y difirió

la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien

su situación previsional y acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 75/79).

2do.) Contra la sentencia, el 22/11/2022 el representante de la

demandada interpuso recurso de apelación. Se agravió en cuanto a que: a) a su

mandante le corresponde la cobertura de aquellos tratamientos de rehabilitación o

habilitación de las distintas patologías y la escuela común no es uno de ellos; b) la

interpretación realizada por la Jueza de grado de la ley 24901 y de la Res. 428/99 MS

resulta cuestionable ya que de ella se desprende, como requisito de la cobertura en

cuestión, que el amparista acredite la inexistencia de oferta pública estatal; c) el menor

ya se encuentra concurriendo a la institución requerida y dicha decisión ha sido

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

adoptada de forma unilateral por parte de los padres del menor en forma anterior a la

promoción de estos actuados, con lo cual, mal podría considerarse que ha existido un

riesgo a su salud, e incluso que se presente la urgencia que expresan; d) los padres del

menor no cuentan con un derecho irrestricto de exigir la cobertura de cualquier

institución privada ajena al plan prestacional acordado con su representada; e) pese a

que se sostiene la improcedencia de la cobertura autorizada, a todo evento, solicitó que

ésta sea readecuada a los montos establecidos en la citada Res. 428/99 MS; y f) el

amparo no es la vía idónea para perseguir el reintegro como pretensión por tratarse de

prestaciones pasadas y de una cuestión de estricto carácter patrimonial.

USO OFICIAL

Por las consideraciones expuestas, solicitó que se revoque la

resolución aquí cuestionada, con expresa imposición de costas a la parte actora (fs.

80/84).

3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido respecto

de los agravios de la apelante y, en consecuencia, el 29/11/2022 se le dio por decaído

el derecho que dejó de usar (f. 88).

Por su parte, y ya en esta instancia, el 30/11/2022 se le dio

intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 7/12/2022, en el

que propició que se declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia, o –en

subsidio– que se rechace (fs. 91/93).

4to.) El caso de autos trata sobre un niño de 5 años, afiliado a la

demandada, que cuenta con certificado único de discapacidad expedido con base en su

diagnóstico de “Autismo en la niñez Trastornos específicos del desarrollo del habla y

del lenguaje” (cf. documentación acompañada al inicio de la acción).

Su médica pediatra tratante, la Dra. L.B., especialista en

neurodesarrollo, lo diagnosticó en 2021 con “Trastorno del Espectro del Autismo”, e

informó que “presenta desafíos en la calidad de su lenguaje y comunicación e

interacción social con presencia de conductas repetitivas y rigidez cognitiva”

sugiriendo “una intervención terapéutica que estimule el desarrollo de la comunicación

y el juego con el objetivo de mejorar su calidad de interacción social y su conducta

(…) continuar en el Jardín de Infantes (ya asistía a “Mi Amiguito Gualeguay”, sala de

4 años) y contar con la presencia de un acompañante externo dentro del aula” (informe

de consulta pediatría del desarrollo, evaluación diciembre 2020/febrero 2021).

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Luego, en el informe interdisciplinario de septiembre del

corriente, realizado en la Fundación CIAN, se consignó que “presenta un Desorden

global de Integración Sensorial, Desorden Motor de Base Sensorial de tipo Dispraxia y

Desorden de Modulación Sensorial con características de evitador sensorial” que

impacta “en el nivel de actividad de (F.) que es alto, para controlar el ambiente y

dificultades para filtrar estímulos irrelevantes. También impacta sobre el nivel de

atención que se mantiene distribuida con dificultades para focalizar y sostenerla en una

actividad”.

A su vez, allí se manifestó que F. “transcurre su educación en el

USO OFICIAL

nivel inicial en el jardín ‘Mi amiguito Gualeguay’, concurre desde sala de 3 años. Es

una institución donde el niño se siente parte y ha logrado forjar vínculos

interpersonales con sus arres. De acuerdo a su perfil, se recomienda continuar su

educación primaria en la Escuela Jacarandá, lugar de continuidad de su jardín de

infantes, favoreciendo sus relaciones con pares. (F.) requiere de apoyos para lograr un

aprendizaje significativo rodeado de vínculos que, año a año, fue construyendo. Como

equipo se cree conveniente que él, pueda continuar con sus pares, ya que un primer

grado será un desafío, y sería beneficioso garantizar su estabilidad en los vínculos

sociales, para focalizar en los nuevos aprendizajes propios de la educación primaria”

(cf. informe interdisciplinario emitido por la Fonoaudióloga B. H., la Terapista

Ocupacional J.P. y la Psicopedagoga A. D. M.).

Consiguientemente, la Dra. B. prescribió “cobertura en jardín de

infantes ‘Mi Amiguito Gualeguay’ para el ciclo lectivo 2022. D.. TEL” (certificado

médico de fecha 1/7/2022).

A la luz de lo indicado por la profesional, el padre del niño

remitió carta documento solicitando la cobertura de la escolaridad en el Jardín de

Infantes en cuestión, el 12/8/2022, la que fue contestada el 19/8/2022 por la negativa.

Posteriormente, fue cursada una nueva misiva el 20/9/2022, a

modo de reiteración, obteniendo nuevamente una negativa similar a la anteriormente

postulada, mediante la carta documento del 23/9/2022.

5to.) El marco normativo aplicable.

El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el

derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11600/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y

patrimonial que se les pudiere oponer, se encuentra regulado por las normas que

enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,

inciso 22, de la Constitución Nacional.

  1. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía

    constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente

    vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub

    examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en

    USO OFICIAL

    la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la

    Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los

    artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y

    proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre

    de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos

    económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la

    Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,

    y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996).

  2. Asimismo, por su condición de persona con discapacidad, le

    son aplicables las previsiones de la ley 24901, que instituye “un sistema de

    prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el

    objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art.

    1).

    Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, se

    contemplan las de rehabilitación, las terapéuticas educativas, las educativas y las

    asistenciales (arts. 15, 16, 17 y 18, ss. y cctes.).

    Las prestaciones...

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