Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 002174/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 2.174/2019 “C., A. F. c/ L. B. SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.,

Á. F. c/ L. B. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (expte.

2.174/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora B.A.V. – señor juez de cámara doctor M.L.C. y señora jueza de cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demandada entablada por Á. F. C., por derecho propio, contra M. d. C. T. y L. B. S.A., por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 25 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 19:15 horas, cuando,

    circulando en el taxímetro de su propiedad por Avda. Libertador de la localidad de V.L., Provincia de Buenos Aires y detener su marcha por indicación del semáforo ubicado en la calle Italia resultó

    embestido en la parte trasera de su automotor por el rodado marca Peugeot 207, conducido por la codemandada T. y de propiedad de la sociedad demandada, desplazándolo contra el vehículo VW Suran,

    dominio PBK-135, ocasionándole las lesiones y demás daños que reclama en su presentación inicial.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la suma de $612.831, con más los intereses -según la forma que prescribe- y las costas del proceso. Asimismo, hace extensiva la condena a la citada en garantía “Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A.”, en la medida del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito de fecha 17/2/2022 y la representación de la demandada y la citada en garantía en el de fecha 21/2/2022. Corrido el traslado fueron contestadas la parte actora y por la citada en garantía las quejas de sus contrarias en fechas 21/2/2022 y 24/2/2022, respectivamente.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Los agravios de las recurrentes hacen a la procedencia y quantum fijados y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interés dispuesta.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)

      La sentencia fijó como indemnizatorio del rubro la suma de $300.000.-

      Fecha de firma: 31/03/2022

      Alta en sistema: 01/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Se agravia la parte actora por considerar que la suma fijada resulta reducida. Por el contrario, la parte demandada y la citada en garantía se agravian de por entender que el monto fijado es elevado.

      En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

      Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).

      En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (CNCiv., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala,

      expte. 2529/2018 “Z., G.A.c.N.G.,

      E.F. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/11/2021, entre otros).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño:

      hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por Fecha de firma: 31/03/2022

      Alta en sistema: 01/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

      su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 CCCN

      establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

      Asimismo, es oportuno destacar en orden a la aplicación al cálculo del quantum indemnizatorio que el art. 1746 del CC y CN

      el cual reza: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente Fecha de firma: 31/03/2022

      Alta en sistema: 01/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado".

      Si bien de la lectura del artículo no se advierte que necesariamente se deban implementar fórmulas matemáticas rígidas,

      se ha sostenido que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación" (cfr. L., R.L. "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII

      pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).

      Sin perjuicio de ello, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado...

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