Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Noviembre de 2019, expediente COM 025478/2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 26 – S.. 52

25478 / 2008

ERKE S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INC. DE ESCRITURACION POR RUIDIAS

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista y el Defensor de Menores e Incapaces, la resolución dictada a fs. 117/8 en donde la juez de grado rechazó in limine la nulidad planteada por el primero.

    Los fundamentos fueron desarrollados por el acreedor a fs. 123/32 y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada a fs. 161/62, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 145/46 y fs. 167.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 137/8 en el sentido que surge de su dictamen.

  2. ) La juez de grado, en la resolución apelada señaló que, de conformidad con el art. 170 CPCC, la nulidad no podría ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración, lo que ocurría cuando no se promovió el incidente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Indicó que la diligencia de constatación referida por el incidentista y en donde se daba cuenta de la existencia de menores en el inmueble era del 29/03/2004, por lo que el plazo para interponer la nulidad se encontraba ampliamente vencido. Consideró la a quo que en el caso, el término legal para solicitar la nulidad del procedimiento comenzó a correr a partir de la confección de las cédulas efectuadas por el nulidicente anoticiando el traslado de la demanda (v. fs. 12). Concluyó

    que, el planteo fue realizado cuando ya había transcurrido en exceso el plazo del art.

    170 CPCC.-

    Fecha de firma: 19/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Se agravió el acreedor recurrente porque se rechazó su planteo de nulidad sin correrle previa vista al Defensor de Menores. En cuanto a los fundamentos por los cuales se desestimó su pretensión, indicó que los actos viciados de nulidad absoluta no son subsanables, ni convalidables, ni expresa ni tácitamente y que, por otra parte, sus hijos no podían consentir actuación alguna. Afirmó que su planteo estaba fundado en la omisión de la intervención de la Defensora de Menores en autos, lo que importaba una nulidad absoluta por contravenir el orden público, afectar derechos fundamentales como el de defensa en juicio y estar comprometido un interés superior o general. Reiteró que la nulidad incoada resulta absoluta y no relativa como lo habría entendido la juez, por lo que no resultaría de aplicación el art. 170 CPCC. Añadió que dicha nulidad procedería aún cuando se entendiera que los menores estuvieron representados en autos por sus padres. Postuló que, en todo caso, el plazo del art. 170

    CPCC comenzaría a correr a partir de que el menor adquiriera la mayoría de edad, pues antes de esa fecha, éste no puede consentir ni validar nada. Añadió que recién con su planteo de nulidad el incidentista se presentó en representación de sus hijos menores.

  4. ) Venidas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 142 se ordenó correr vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien a fs. 152 apeló la resolución de fs. 117/8.

    En su memorial de fs. 161/2, la Defensora señaló que se omitió en su momento su intervención, lo que había conculcado los intereses de la menor representada. Indicó que se la había privado de peticionar al magistrado lo que fuera correspondiente cuando, según la ley, es considerado como parte legítima y necesaria en toda cuestión judicial o extrajudicial en que están en juego la persona o los bienes de un niño o persona con capacidad restringida. Añadió que se habría vulnerado el orden público, lo que conllevaba la nulidad de todo lo actuado.

  5. ) Ahora bien, de las constancias de autos y de los registros informáticos surge que, el incidentista, oportunamente, se presentó a insinuar su crédito por escrituración en los términos del art. 32 LCQ, el cual fue declarado inadmisible, sin que,

    luego, hubiera promovido su revisión conforme art. 37 LCQ.-

    Con posterioridad promovió la acción de dolo prevista en el art. 38 LCQ

    pero tal incidente concluyó por caducidad de instancia, decisión que fue confirmada por esta misma S..

    Fecha de firma: 19/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Luego, se promovió este incidente de escrituración, el cual fue rechazado a fs. 23/4, por existencia de cosa juzgada, resolución que fue confirmada a fs. 65/7.-

    Ante ello, con fecha 6/8/13 promovió un nuevo incidente de verificación –“Erke SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Ruidias Francisco”

    (N° 1340/2014), que se tiene a la vista- respecto de las sumas que habría pagado por el inmueble cuya escrituración pretendió. En este expediente, con fecha 2/12/13, el Defensor de Menores e Incapaces asumió la representación de los dos hijos del incidentista (fs. 90). Los autos culminaron por caducidad de instancia (fs. 118).-

    De otro lado, en los autos “Erke SRL s/ quiebra s/ concurso especial promovido por Finandevo SA y otros” (N° 46953/2009) –que se tienen a la vista-, en donde se está persiguiendo la realización del inmueble cuya escrituración fue el objeto de autos, con fecha 6/5/14 se dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces (fs.

    1044), quien tuvo a la vista entre otros expedientes estas actuaciones (v. fs. 1071vta), y señaló que “sin perjuicio de destacar que los niños que este Ministerio Publico representa a tenor de lo dispuesto por los arts. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946 –en estricto análisis de la relación substancial del litigio- no revisten la calidad de parte, no es menos cierto que se encuentran involucrados sus intereses en los términos del art. 3° “in fine” de la ley 26.061 del Régimen de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, aplicable a las relaciones jurídicas en curso de ejecución,

    en cuanto los declara prevaleciente sobre el de los adultos”.-

    Allí, el Defensor intentó conciliar las posturas de las partes, para lo cual se llevó adelante una audiencia, sin resultado positivo (fs. 1131/32). Luego, a fs. 1141,

    señaló el Representante del Ministerio Público que no tenía defensas procesales que oponer, mas requirió se hiciera conocer al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la existencia de las actuaciones a los fines de que se tomen las medidas necesarias para la reubicación y contención de sus representados.

    Con posterioridad, el Sr. R. interpuso en esas actuaciones un planteo de nulidad de todo lo actuado, al que se adhirió el Defensor de...

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