Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 035284/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F DADAV S.R.L. s/QUIEBRA Expediente N° 35284/2014 Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 Y Vistos:

  1. Viene recurrido por la sociedad fallida el decisorio de fs.

    1262/1263 -v. fs. 1351- en tanto rechazó la conclusión de la quiebra por avenimiento pedida en fs. 1151.

    Los fundamentos del recurso lucen agregados en fs. 1357/8 y fueron respondidos por el funcionario sindical en fs. 1393/4.

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen en fs.

    1399/1401, propiciando la confirmación de la decisión apelada.

  2. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC sino que refleja una mera discrepancia de la apelante, que desatiende la adecuada ponderación de las cuestiones juzgadas por la a quo; situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #24325836#168193176#20161216102751169 Pero aun cuando se prescindiera de tales aspectos en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y se reparase sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, tampoco se lograría revertir la solución adoptada por la sentenciante de grado.

    Debe coincidirse con los fundamentos plasmados en el dictamen fiscal antes referido, los cuales son per se suficientes para confirmar la decisión apelada.

    En efecto, el art. 225 LCQ dispone la conclusión de la quiebra, en cualquier momento y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuando los créditos, en el supuesto que todos los acreedores verificados presenten su consentimiento con ello; norma que se completa con la disposición contenida en el art. 226 que dispone la facultad del Tribunal de requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores...

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