Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Junio de 2020, expediente CIV 028174/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

COOPERATIVA DE VIVIENDA 15 DE DICIEMBRE LTDA. C/

V., E. J. S/ RESTITUCIÓN DE BIENES

Expte. nro. 28.174/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de junio Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “COOPERATIVA DE VIVIENDA 15 DE DICIEMBRE LTDA.

C/ V., E. J. S/ RESTITUCIÓN DE BIENES”, expte. nro.

28.174/2015 respecto de la sentencia de fs. 618/623, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO

CARRANZA CASARES- C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 113/188 Cooperativa de Vivienda 15 de Diciembre L.. promovió demanda a fin de obtener la restitución del inmueble cuya tenencia concedió oportunamente a su entonces asociado E.J.V., respecto del bien identificado como casa 01 de la manzana 198 “A”, del barrio FECOOVIMA I entre las calles S.S.F. y C.. V., de G. de Laferrère, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

    Ello en virtud de diversos incumplimientos incurridos en los pagos convenidos tanto respecto de la actora como de la Fecha de firma: 30/06/2020

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    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Federación de Cooperativas de Vivienda de La Matanza L..

    (FECOOVIMA).

    Expuso que distintos convenios y contratos establecidos tanto para la constitución y regulación de la cooperativa, como aquellos suscriptos con la mentada FECOOVIMA para la construcción de las mentadas viviendas, habilitaron la promoción de la acción.

    Fundó en derecho la acción y ofreció prueba.

    1. El demandado E. J.

  2. contestó demanda en fs.

    370/388.

    Opuso excepción de falta de legitimación para obrar en la actora.

    De manera subsidiaria contestó demanda. Efectuó una negativa genérica y otra puntual de los extremos invocados en el escrito de inicio.

    Reconoció la autenticidad de parte de la documental acompañada por la actora en el escrito inaugural, sustancialmente aquellos que suscribió. Desconoció el resto de esa prueba.

    Formuló su versión de los hechos.

    Dijo que en virtud de su situación personal suscribió una solicitud de adhesión con la cooperativa actora para acceder a una casa propia, en fecha 10 de septiembre de 2012.

    Agregó que luego de diversos reclamos, que duraron meses, accedió a la vivienda en noviembre de 2013, cuando suscribió

    para ello el acta de entrega de tenencia precaria (19 de noviembre de 2013, anexo E).

    Arguyó que simultáneamente a ese acto, se le informó

    que debía suscribir un “acuerdo complementario” por mayores costos (anexo F), donde se le obligaba a reconocer un incremento de $

    83.000.

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    Advirtió que la cooperativa nunca realizó las gestiones necesarias para que se le reconozca su carácter de adjudicatario ante el IVBA, gestión que debió realizar él personalmente en fecha 11 de septiembre de 2015.

    Agregó que a principios de 2014 los dirigentes de la cooperativa le reclamaron la suscripción de un segundo convenio adicional por mayores costos, a lo cual se negó. Dijo que como respuesta a tal negativa, la actora activó la represalia materializada en la demanda que contestó.

    1. En fs. 430/437 la actora contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación, postulando su rechazo.

      La defensa fue diferida para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    2. Convocada la audiencia preliminar prevista por el cpr 360 (fs. 445/446), la misma se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 463.

      En fs. 470/2 se abrió la causa a prueba, de cuya producción da cuenta el certificado que luce en fs. 593/594.

      En fs. 594 vta. se clausuró el período probatorio y se colocaron los autos para alegar, facultad que ejercieron la actora en fs.

      599/608, y el accionado en fs. 610/615.

    3. Finalmente, en fs. 618/623 el señor magistrado de la instancia anterior dictó sentencia. En ella desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar oportunamente interpuesta, y condenó

      al sr.

  3. a restituir la vivienda objeto de autos. Con costas.

    Tal pronunciamiento no satisfizo al accionado, quien apeló en fs. 629.

    1. Ya en esta instancia de Alzada, el accionado solicitó y obtuvo la incorporación y producción de prueba, vinculada a documentación e informes respecto del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 46/654 y decretos de fs. 671 y 673).

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    Sobre esa prueba se brindaron los alegatos que lucen en fs. 693/695 y fs. 697/712.

  4. Previo a avanzar sobre el fondo de la cuestión materia de recurso, cuadra efectuar una breve aproximación acerca de la ley aplicable al caso.

    La vigencia actual del Código Civil y Comercial de la Nación (aludiré al mismo mediante las siglas CCCN en lo sucesivo)

    impone tal temperamento liminar.

    El CCCN:7 establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su vigencia. Y destaca que las normas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario; advierte asimismo que tal retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Si bien el CCCN:7 establece pues la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1º.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal –

    Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor; al respecto establece que si bien las nuevas leyes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, deja a salvo la excepción de aquellas normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Por tanto, resulta de particular relevancia la jurisprudencia y doctrina derivada del cciv:3 conforme la ley 17.711.

    Más allá de la distinción que pueda efectuarse respecto de los vocablos “relaciones” y “situaciones” jurídicas –dentro de las cuales se encuentra cabalmente contemplado el caso sub examen- el Fecha de firma: 30/06/2020

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    elemento que brinda el medio para la solución es el término de “consecuencias”, el cual con la entrada en vigencia de la ley 17.711

    generó una serie de discrepancias en su interpretación.

    Por otro lado, cabe recordar que el CCCN 962 establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo, de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Así se ha expuesto que las regla es, pues que el Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme el Código Civil o al Código de Comercio, pues se trata de normas supletorias (K. de C., íd., pág. 148).

    De su lado, el más Alto Tribunal tiene resuelto que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Carta Magna (CS, Fallos: 137:47; 152:268;

    163:155; 178:431; 238:496, entre otros).

    Cabe destacar, asimismo, que las normas supletorias no modificadas por voluntad de los contratantes integran el marco regulador del contrato que queda configurado en su momento constitutivo, son parte del plexo normativo que regula la vida contractual, con base a lo expresamente dispuesto por el CCCN 962

    ya citado (Dell’ O. y Prat, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 27).

    Desde tal perspectiva, pues, resultan aplicables en la especie las normas previstas por el Código Civil, vigentes al momento de la conclusión del contrato. Ello sin perjuicio de lo dicho en relación con las normas de defensa del consumidor ya mencionadas más arriba (arg. CCCN:7).

    Fecha de firma: 30/06/2020

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    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3.

    En efecto, el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores...

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