C. DE D. T. T. Y OTROS c/ CONS DE PROP JUNCAL 1756-HORACIO SANTAMARINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Número de expediente | CIV 013349/2013/CA002 |
Número de registro | 219170826 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
13349/2013
C. de D.T., T. y otros c/ Cons. de P.. J. 1756 s/ daños y perjuicios
Expte. N° 13.349/13
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. de D.T., T. y otros c/ Cons.
P.. J. 1755 s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 661/672, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.. H.M. – SEBASTIÁN PICASSO –
RICARDO LI ROS
I.-
A la cuestión propuesta el Dr. M. dijo:
-
- El pronunciamiento dictado a fs.
661/672 admitió parcialmente la demanda entablada por “Nei-No S.A.” contra el “Consorcio de P.ietarios de la calle J.1., condenándolo a pagar al demandante la suma de $
117.066,34, dentro del término de diez días, con más sus intereses y costas del juicio. A su vez, se rechazó la acción promovida por T.C.
de D.T. y “Tango Pilates S.A.”, admitiéndose las defensas de falta de Fecha de firma: 05/12/2018
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legitimación activa, interpuestas por el demandado, con costas a cargo de las actoras vencidas.-
-
- Contra el pronunciamiento de grado,
apelaron ambas partes.-
Las críticas formuladas por la accionante lucen a fs. 744/745 vta., agraviándose del rechazo de la demanda entablada por la sra. C.D. presentación fue respondida por el consorcio emplazado a fs. 754/756.-
Por su parte, a fs. 747/752 el ente comunitario demandado expresa sus críticas referentes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra “Nei-No S.A.”, como también en relación al progreso del “daño emergente”,
del “lucro cesante” y con respecto a la imposición de costas a su parte.
Estas quejas obtuvieron respuesta de la parte demandante a fs.
757/757 vta.-
-
- Expresados en ese orden los agravios deducidos por los apelantes, habré de resaltar, de manera preliminar,
que si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
-
- En primer orden, corresponde analizar las críticas vertidas por la parte actora, en relación a la demanda iniciada por T.C. de D.T., en función del progreso de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el consorcio.-
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Destaca la actora que, según lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil anterior, la Sra. C. encontraría legitimación en dicha normativa, pues no solo era la fundadora y alma mater del emprendimiento, sino que participaba y dirigía toda la actividad que se desarrollaba en el inmueble afectado. Refiere que el nombre de la actora y su titularidad –más allá de la marca comercial-
se vieron afectados por la ruina del local, por lo que el daño personal experimentado resulta evidente e innegable. Para culminar, señala que la afectación personal de dicha demandante, en función de los perjuicios ocasionados a su local, resultan evidentes, aún cuando el contrato de locación estuviese a nombre de una sociedad, por lo que su afección debe ser reparada. En consecuencia, solicita se revoque este aspecto de la decisión apelada y se admita la legitimación de dicha demandante.-
En primer lugar, se ha dicho que el art.
265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,
Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. Fecha de firma: 05/12/2018
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D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-
Debo indicar que los argumentos que vierte la parte actora a fs. 744/745 vta. carecen de entidad a fin de avalar la legitimación que pretende hacer valer ante esta instancia.
Además, conforme ha sido expuesto en el pronunciamiento en crisis,
de la documentación aportada y prueba producida en la causa no surge su participación, a título personal, en alguna relación jurídica por la cual pudiera aquí pretender el resarcimiento de un derecho afectado.
No se demostró su legitimación para reclamar, en los términos del art.
1110 del Código Civil, ni que la Sra. C. fuese propietaria del local, o del mobiliario. Tampoco se acreditó que, eventualmente, fuera la fundadora de la marca comercial que asegura encabezar al momento de iniciar su acción. Sus quejas se traducen en una mera disconformidad con la solución adoptada y carecen de fuerza suficiente para obtener una revisión en este estadio procesal de las actuaciones.-
A mayor abundamiento, adviértase el escueto desarrollo argumentativo del escrito inicial, tendiente a avalar su legitimación activa en estos obrados (fs. 50 vta., ap. III.1.1). En similar sentido, al momento de responder el traslado de la defensa interpuesta por el consorcio (cfr. fs. 179/179 vta.), la actora alegó que su reclamo hallaba sustento en lo normado por los arts. 1109 y 1113
de la ley de fondo y luego, ante esta Alzada, manifiesta que su Fecha de firma: 05/12/2018
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pretensión se rige por lo dispuesto en el art. 1079 del Código Civil anterior. Sin duda, los fundamentos plasmados en la expresión de agravios bajo estudio, no guardan relación argumentativa, ni tampoco normativa, en función del modo en que ha quedado integrada la litis.
Por tal motivo, no sólo estas quejas lucen desiertas, sino que también vulneran el principio de congruencia (art. 277 del Código Procesal).-
En tal sentido, recuérdese que ese principio exige la concordancia que debe existir entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa. Por tal motivo, las partes al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf. voto de la Dra. Luaces en Libre n˚ 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. E.P. en E.D. 86-423 y sus citas de Palacio, "Derecho Procesal Civil" Tomo I, pág. 258/259; F.-. "Código Procesal"...
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