Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 047600/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47600/2019

C, D. S. Y OTROS c/ G, F. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 5 de octubre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (8/7/2022), la parte demandada (7/7/2022) y el Sr.

    Defensor de Menores de primera instancia (2/9/2022) contra la sentencia dictada el 30/6/2022.

    Asimismo, para conocer en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios allí dispuesta.

  2. La sentencia de autos resolvió rechazar la demanda en cuanto al pedido de fijación de alimentos a favor de D. S. C. y de I.

    B. C. Por otra parte, hizo lugar a la demanda y condenó al demandado F.M.G. a abonar en forma mensual por adelantado del 1 al 10 de cada mes como lo viene haciendo, a favor de T. M. G. C., una cuota alimentaria que se fijó de la siguiente manera: $40.000 desde el 14 de mayo de 2019 hasta diciembre de 2019 inclusive, $52.000, desde enero a junio de 2020, de $65.000 desde julio a noviembre de 2020,

    de $78.000 desde diciembre de 2020 a junio de 2021, de $90.000

    desde julio a noviembre de 2021 y de $105.000 desde diciembre 2021

    a junio de 2022, dejando constancia que la última cifra, se actualizará

    en un 22% en los meses de enero y julio de cada año, a partir del año 2022, quedando la cuota en definitiva en la suma de $128.100

    Además estableció que, el progenitor deberá abonar la medicina prepaga M. correspondiente a T. M. G. tal como lo viene haciendo hasta el momento, asimismo a partir del pronunciamiento de Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    grado solventar la cuota mensual y la matrícula anual del colegio al que asiste la niña y por último abonar el ABL del inmueble de la calle S…. donde vive la menor. Todo ello con efecto retroactivo a la fecha del trámite de mediación, celebrado el 14 de mayo de 2019

    devengando un interés desde tal fecha y hasta el decisorio de grado de un 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago conforme la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación. Por último impuso las costas cargo de la actora en un 30% y a cargo del demandado en un 70%.

    El demandado expresó sus agravios conforme escrito del 2/8/2022 -19.30hs- y a su turno la parte actora hizo lo propio conforme presentación del 1/8/2022. Por su parte la Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 8/9/2022.

    Corridos los traslados de ley fueron evacuados el 8/8/2022 (demandado) y el 16/8/2022 (actora).

  3. En sus agravios, el demandado -en ajustada síntesis-,

    cuestiona el quantum de la cuota fijada en favor de su hija menor de edad y señala que las sumas dispuestas son excesivamente altos para una menor de 8 años de edad que concurre a 3° grado de primaria.

    Asimismo, afirma que el pronunciamiento no contempló que le proporciona la vivienda en la que vive la niña y que la misma cambió

    de establecimiento educativo a uno de menor valor y el cual ya no ofrece servicio de comedor. Agrega también que el decisorio no contempló tampoco el servicio de medicina prepaga que abona, que la suma fijada no guarda proporción con los ingresos que percibe y que,

    los gastos de la menor se redujeron desde la promoción de la demanda a la fecha del dictado de la sentencia. Por demás, dice que son ambos progenitores los que deben soportar los gastos y que su situación económica no le permite hacer frente materialmente a dicho monto dado sus ingresos. Asimismo se queja de la imposición de costas, toda Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    vez que al haber sido rechazados 2 de los 3 reclamos en la demanda de autos, corresponde que la imposición de costas sea mayoritariamente impuesta a las perdidosas. Al mismo tiempo cuestiona las regulaciones de honorarios, punto sobre el cual nos expediremos a continuación en el apartado siguiente (ap. IV).

    Por su parte, la accionante se agravia por el porcentaje de actualización dispuesto en la instancia de grado puesto que según afirma no se brindó un solo motivo que justifique determinar ese porcentaje lo que provoca que la sentencia sea inmotivada y, por lo tanto, arbitraria. Por otra parte se agravia porque dice que se ha omitido pronunciarse sobre la fecha de pago de la cuota alimentaria.

    A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja por cuando considera que las sumas fijadas son exiguas.

    IV- Ahora bien, por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra la sentencia y luego los correspondientes a la regulación de honorarios.

    Sin embargo, ante todo corresponde aclarar que de la compulsa de las actuaciones se advierte que notificadas las partes de la sentencia de autos y de la regulación allí efectuada, el aquí

    demandado únicamente interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de autos sin hacer ningún tipo de mención y/o aclaración con respecto a los estipendios allí regulados, lo que motivó la concesión del recurso en relación y con efecto devolutivo del 8/7/2022. De modo que, en función de lo dispuesto por el art. 244 del C.P.C.C., los reproches esgrimidos en su memorial de agravios del 2/8/2022 resultan por demás extemporáneos, razón por la cual sus reproches serán desatendidos, eximiendo al Tribunal de realizar cualquier tipo de consideración al respecto.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en...

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