Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 087149/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

87149/2010

C.D.S. Y OTROS c/ E.S.

V.S.T.D. T. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “C.D.S., A. y otros c/ E.S.

V.S.T

D. T. y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo del sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 460/466, habiendo expresado agravios la actora a fs. 664/668, el que fuera contestado a fs. 670/671.

Antecedentes

Los actores, A.C.D.S. -cónyuge- y

V.S.C., M.C.S.C., P.S.C.

de P. y M.T.S.C. -en el carácter de hijos- de quien -en vida- hubiere sido A.S., promueven demanda de daños y perjuicios contra J.C.G. y la E.

S.

  1. SA D. T. y/o contra quien resulte civilmente responsable del accidente ocurrido el día 22 de febrero del año 2009, a las 22 horas, en el que el último de los nombrados desdorosamente falleciera.

    Relataron que -en la fecha y hora indicados- el Sr. S. circulaba al mando de su bicicleta por la ruta 205, sentido a la localidad de Ezeiza (Bs. As.), cuando fue violentamente embestido, desde atrás, por la parte delantera del rodado de la empresa demandada que -en la ocasión-

    conducía J.C.G. en la intersección de la ruta citada y la calle Las Margaritas de T.S. (Provincia de Buenos Aires), falleciendo, en forma instantánea. Atribuyeron la responsabilidad del evento al Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    demandado. Describen los rubros reclamados, ofrecen prueba y solicitan que se admita la demanda entablada, con costas. A fs. 34 se amplía demanda. Se presentan por el art. 48 del Código Procesal, M.T.S., N.

  2. S.C., D.M., A.S.S., B. S.C., G.S., P.S., E.S. de B.,

    V.S. de S.,

    V.S., G.A. y A.S. de F.; todos ellos hijos del fallecido A.S. y A.

    C.. A fs. 42 se acompaña poder y a fs. 44, M.T. ratifica la gestión realizada en su nombre.

    A fs. 53/55, se presenta -por medio de letrado apoderado- la empresa concesionaria del servicio de transporte de pasajeros S. V.

    S.T. Luego de una pormenorizada negativa de los hechos relatados por los accionantes, brinda su propia versión del suceso acaecido. Destaca que el dia 22 de septiembre del año 2009 a las 21:50, el colectivo interno -- de la línea 51 (Dominio --), circulaba por la ruta 205 (localidad de T.S.) en dirección hacia Lavallol cuando a la altura de la intersección con la calle M.L. -por la misma ruta pero en sentido contrario- se detuvo un automóvil con intención de doblar hacia la izquierda, detrás de éste hicieron lo propio otros vehículos. Cuando el ómnibus estaba pasando por el costado de esos rodados detenidos, en forma imprevista apareció una bicicleta -por detrás de esos automóviles y desde la izquierda del colectivo- resultando inevitable para el chofer embestir al velocipedista. Concluye que el hecho dañoso se produjo por la exclusiva culpa de la propia víctima. Ofrece prueba y solicita que se desestime la acción promovida.

    A fs. 68/70 comparece J.C.G. y responde la demanda en similares términos a los de la contestación de la mencionada E.S.V.

    S.T. Ofrece prueba y pide que se desestime la demanda.

    A fs. 97/99, se manifiesta -por medio de letrado apoderado- “P. M.

    S. T. P. P.”. Destaca que a la fecha del accidente, por medio de la póliza de seguro n° --, aseguraba la responsabilidad civil de la E.S.

  3. SAT por el uso como servicio público local de su flota de colectivos en la cual se encontraba incluido el vehículo marca Puma de TAT D 12, Dominio --,

    individualizado como interno --. Dicha cobertura prevé una franquicia obligatoria, a cargo del asegurado, de $ 40.000. Adhiere a la contestación de la demanda de la empresa de transporte y solicita que, en mérito a lo antedicho, se rechace la demanda.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Respecto de la franquicia de la póliza opuesta, la parte actora manifiesta que nada tiene que objetar sobre la misma (fs. 101).

  4. La sentencia.

    El primer juzgador desestimó la demanda promovida con fundamento en que de las pruebas colectadas en autos se ha acreditado que el ciclista, S., -al invadir la mano contraria de circulación de la ruta,

    sin luces ni elementos refractantes- se constituyó en la causa exclusiva y excluyente de la producción del hecho (art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte del Código C.il).

  5. Los agravios.

    Los accionantes se agravian de la responsabilidad atribuida.

    Sostienen que el informe técnico sobre el que se basó el sentenciante para sustentar el decisorio no conforma un examen pericial en sentido estricto; toda vez que sus conclusiones no tienen fundamento, ni comprobación científica alguna pues se trata de un informe accidentológico que obra en la causa penal y que se basó en la declaración del conductor del colectivo (J.C.G.. Por otro lado,

    consideraron que no se tomó en cuenta la experticia mecánica producida en estos obrados, de la que surge que el colectivo embistió al ciclista desde atrás. Señalan que no se ponderaron las fotos que muestran los daños en la parte delantera derecha del colectivo y que de la propia declaración del demandado G. se desprende que alcanzó a divisar a S.,

    sin poder evitar embestirlo.

    En la contestación de fs. 670/671, los demandados solicitan que se declare desierto el recurso interpuesto por la contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, L.L ,1985-C-267;

    conf. C.. C.. y Com. S. “I”, del 30/4/84, E-D, 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios se haya apartado de los principios fijados en el art.

    265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

    Por las consideraciones expuestas, serán tratados los agravios traídos por el apelante a consideración de este Tribunal.

  6. La responsabilidad.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Es de destacar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer,

    para dilucidar luego, la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.

    Es que el J. excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

    T., en el caso, de una colisión en la que participaron un colectivo y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el art.

    1.113, párrafo segundo, 2da. parte del Código C.il, pues, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder para fracturar el nexo causal que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    A más de ello, la bicicleta es un elemento de gran maniobrabilidad y movilidad por pedaleo, bastando una pequeña fuerza distinta a la dirección de movimiento para que se vuelva inestable y se pierda todo equilibrio en ese instante. Y si bien no puede dejar de reconocer que, en la actualidad, la jurisprudencia se ha inclinado en los accidentes de tránsito entre una bicicleta y un automóvil, por no efectuar distinciones en razón de su diversa estructura, aún de no generar el mismo riesgo para terceros; toda vez que quien conduce el biciclo puede -a veces- no dominarlo, además del descuido con que el que suele circular.

    En el caso de autos y atento las características del evento no puede -a mi criterio- dejar de destacarse las diferencias entre ambos rodados, pudiendo asimilarse al supuesto...

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