Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 097649/2009/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97649/2009 C.D.R., P. Y OTRO c/ J., A. A. s/DIVORCIO ART. 215 CODIGO CIVIL ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, de mayo de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 679/681, el Sr. Juez de primera instancia resolvió

    intimar al Sr. J. a dar estricto cumplimiento al acuerdo de f. 635 –

    homologado a f. 639-, incluyendo el cumplimiento de los trámites administrativos que pudiere requerir OSDE, bajo el apercibimiento dispuesto en el punto II de f. 579. Asimismo, hizo efectivo el apercibimiento establecido por este Tribunal en el punto II de f. 579 y, en consecuencia, aplicó al nombrado progenitor una multa de $ 2.500 por el incumplimiento del citado convenio homologado a f. 639, mientras persista dicho incumplimiento.

    Contra dicha decisión, el encartado interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio a fs. 688/689. Desestimada a f. 690 la revocatoria intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada. Los fundamentos expuestos a fs. 688/689 recibieron respuesta a fs. 693/694. A f. 703 dictaminó la Sra.

    representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara.

  2. El recurrente considera que la intimación ordenada por el a quo es de carácter abstracto, por cuanto a la fecha en que fue dictada la resolución recurrida él ya había concurrido a una entrevista con la Lic. M., profesional a cargo del tratamiento de revinculación materno filial comprometido por el grupo familiar en el acuerdo de fs.

    635/636. Por otro lado, el apelante se agravia por cuanto entiende que la aplicación de la multa decidida por el magistrado de la anterior Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12196800#179402102#20170530101714178 instancia es arbitraria y carece de todo sustento fáctico y jurídico.

    Aduce al respecto que en el decisum recurrido no han sido enumerados sus incumplimientos; y que, por el contrario, asistió a las entrevistas pautadas con la mencionada profesional para los días 23 de septiembre y 2 de diciembre de 2016; mientras que habría sido por decisión de la Lic. M. que las entrevistas con las hijas en común de las partes se pospusieron hasta el mes de febrero del corriente año. En cuanto a la atención psicoterapéutica individual de la joven M., pretende justificar su apartamiento de la letra del referido convenio –

    que preveía la derivación por la Lic. M. a un profesional de su elección- argumentando que fueron la imperiosa necesidad de tratamiento de la hija y las demoras en que habría incurrido la nombrada licenciada las que lo obligaron a optar por acudir a otra vía para proveer a la joven en forma urgente del tratamiento psicológico en cuestión. Finalmente, afirma que siempre estuvo a...

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