Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CIV 024617/2013

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 24617/2013 "C., D. R.y otro c/ U., F.A. y otros s/ Daños y Perjuicios"

EXPTE. Nº 24.617/13 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "C., D.

R. y otro c/ U., F.A. y otros s/ Daños y Perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 223/227 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por D.R.

    C. y R.E.C. contra F.A.U. y “Nación Seguros S.A.”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Concluyó, a partir de la pericia mecánica y la calidad de agente activo que tuvo el automóvil propiedad del coactor D.R.C., que la producción del evento ocurrió

    por la maniobra imprudente del conductor demandante.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, que lucen a fs. 259/263 vta., las que obtuvieron réplica sólo de la compañía aseguradora a fs. 269/271 vta., Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14365108#185360575#20170831092310641 en la medida que el emplazado fue declarado en estado de rebeldía (fs.

    98).-

  2. - La presente acción fue promovida por los actores, en su calidad de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo marca Volkswagen Gol Trend (dominio IZO 920), con el objeto de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios experimentados por ellos, con motivo del accidente de tránsito protagonizado el día 15 de enero de 2012, a las 09.00 horas.

    En dicha oportunidad, el coactor R.E.C. se desplazaba al mando del rodado de su hijo por la Ruta Provincial n° 11, hacia la costa atlántica y a la altura del km 271, no pudo evitar colisionar con el frente de dicho vehículo al automóvil propiedad del demandado (patente ENZ 032), el cual se habría detenido de manera imprevista sin realizar ningún tipo de señalización a efectos de advertir a los restantes automovilistas y evitar accidentes. La Sra. Juez de grado consideró

    que los actores no lograron demostrar esa versión de los hechos y que el siniestro tuvo lugar por su exclusiva culpa. Estableció que el conductor demandante fue el embistente físico en el hecho, dado que no guardó la distancia prudencial necesaria respecto del vehículo que lo precedía en el tránsito.-

  3. - Establecido ello, se procederán a analizar los agravios deducidos por los actores ante esta instancia.-

    El primer aspecto de las quejas que introducen se funda en que la Sra. Juez “a-quo” no consideró

    suficiente la rebeldía del demandado para dar por acreditada la ocurrencia del siniestro, según la forma relatada al inicio de la causa.

    Afirman que debió ello ser ponderado en la sentencia apelada y que la citada en garantía simplemente se limitó a negar el siniestro denunciado, sin producir prueba que desvirtúe la versión ensayada por la parte actora.-

    Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14365108#185360575#20170831092310641 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asimismo, remarcan que el pronunciamiento en crisis se basa en la pericia mecánica presentada en la causa, en la cual el experto tan sólo brindó una explicación en base a una “suposición” respecto a la velocidad de circulación y a que el evento se produjo porque “no se llevaba la distancia prudencial para detenerse respecto al vehículo precedente”. A tal fin, solicitan se analice en su integridad el informe pericial y que se tenga en cuenta la época estival en la cual el accidente tuvo lugar, en la cual los sobrepasos son arriesgados y las frenadas permanentes, con lo cual es dable colegir que fue esto lo que sucedió en el caso, sumado al hecho de la incomparecencia del demandado a estas actuaciones. Es por dicho motivo que requieren se admita la demanda entablada.-

  4. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas por las partes, habré de señalar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció

    durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

  5. - A fin de determinar el encuadre jurídico atinente al caso, cabe destacar que, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-

    96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14365108#185360575#20170831092310641 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº

    285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros). De modo que, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; n° 545.049 del .).-

    Establecido ello, como bien afirman los actores, el demandado fue declarado en rebeldía, según lo dispuesto por el art. 59 del ritual (cfr. fs. 98).-

    Cabe destacar que la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1° del Código Procesal. Dicha norma prescribe, a su vez, la obligación de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la...

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