Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 067491/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.D.P.M.C.D.C.c.T.H.O.L.S. s/EJECUCION DE

EXPENSAS

J. 5 Sala “G” E.. 67491/2010/CA1

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta a nombre de la ejecutada contra la resolución de fs. 386, que la mandó a ocurrir por la vía y forma que correspondan respecto del planteo de inexistencia de actos procesales por supuestas firmas apócrifas, a la vez que rechazó “in limine” la perención articulada (cfr. memorial de fs. 529/541 y su contestación de fs. 543/552, ambos del registro digital).

  2. Corresponde tratar en primer lugar los planteos que introduce la apoderada del consorcio ejecutante al contestar el memorial, en tanto considera extemporánea la fundamentación del recurso, reclama la sanción del art. 120 del ritual por no haberse incorporado copias digitales del planteo rechazado en primera instancia sin sustanciación, y opone excepción de falta de personería en quien se presentó por la demandada.

    1. Por un orden lógico, se impone el previo tratamiento de la cuestión indicada en último término, de cuyo resultado dependerá la viabilidad de las restantes.

      La denuncia de falta de personería debió haber sido introducida mediante revocatoria contra la decisión apelada de fs.

      386, del 29 de agosto de 2019, que tuvo por presentado y parte a quién invocó el carácter de presidente de la sociedad anónima emplazada con base en la documental agregada con el escrito de fs.

      370/382 (del expediente físico), al plantear la inexistencia de una serie de escritos de la contraparte por carecer de firma auténtica.

      Fecha de firma: 16/12/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Consentida la citada providencia por la ejecutante (la letrada dejó nota recién el 13/9/2019), la excepción que introduce su apoderada judicial en esta instancia al contestar los fundamentos de la apelación (en junio de 2021), resulta claramente extemporánea.

      Pero además constituye una articulación infundada. No sólo porque la calidad del presentante ha sido “prima facie”

      justificada con las copias certificadas –y no impugnadas- del acta de asamblea de designación del directorio y del acta de distribución de cargos (cfr. 344/5y 349/9 del expediente físico, incorporadas digitalmente a fs. 397 y 416, 415 y 418, entre la documental de la cual reconoce haber tomado vista la peticionaria al alegar la falta de copias de las restantes piezas); sino porque el carácter de presidente y representante de quien se presenta también consta en el certificado de deuda agregado al inicio, emitido por el administrador del consorcio actor (v. fs. 2), con lo que el dato debió obrar asimismo en los registros del ente consorcial.

      Si la interesada abrigaba alguna duda en cuanto a la vigencia de la designación, debió hacer la cuestión frente a la providencia que tuvo por presentado y parte al representante de la ejecutada, previo el debido cotejo de la documental agregada, pues en esa época tenía la posibilidad de concurrir normalmente al juzgado a tomar vista de las actuaciones, como era de práctica.

      Máxime que no podía desconocer que en el mismo acto el juez había rechazado la articulación, sin sustanciación.

    2. Por otra parte, no es admisible la extemporaneidad que se postula al responder los agravios, pues del sistema informático de la causa surge que durante todo el tiempo...

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