Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 28 de Octubre de 2014, expediente CIV 063883/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 63.883/07 “C., A. D. Y OTROS C/ G., E. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., A. D.

Y OTROS C/ G., E. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” respecto de la sentencia corriente a fs. 526/531 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.- La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por A.D.C., S.G.C. y G.R.U. para que se declarara la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal suscripto por S. C.

-padre de los dos primeros y cónyuge de la última- en los autos “G., E. y C., S. s/divorcio art. 214 inc. 2° del Código Civil” que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 8. Asimismo, desestimó la acción de reducción promovida en subsidio respecto de la inoficiosidad de la disposición de la parte de bienes gananciales contenida en ese acuerdo a favor de la primera cónyuge del causante E.G.

imponiéndose las costas en su integridad a la parte actora vencida en el proceso.

Contra dicho pronunciamiento los demandantes dedujeron el recurso de apelación de fs. 539 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 638/644 que fue respondida por la demandada con el escrito de fs.

677/679.

S.C. contrajo matrimonio el 8 de abril de 1953 con E.G. y el 21 de septiembre de 1965 nació de esa unión D.

V. C.. El 13 de noviembre de 1992 se presentó la demanda del divorcio vincular promovido con Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA sustento en el art. 214 inc. 2° del Código Civil donde los cónyuges C. y G.

manifestaron que la sociedad conyugal se encontraba integrada por los bienes ubicados en la calle M. n°…, piso …°, u.f. …., M. delP., provincia de Buenos Aires; La Pampa n°…., piso … u.f…; V. n°…, piso …, u.f….; Avenida Congreso n° … u.f. … y complementaria I, y Avenida El Cano, n°…, piso … depto. …, u.f. …, todos ellos sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por los automotores marca Renault Modelo 11 TL dominio C 1.312.608 y Ford Laser GL dominio C 1.165.607. Las partes señalaron que los inmuebles y los automotores “se adjudican a la Sra. E.G. en un 100%” disponiendo la jueza de dicho proceso la homologación del “convenio sobre liquidación de la sociedad conyugal”

obrante en el escrito de inicio (ver sentencia de fs. 12 del 25 de febrero de 1993). C. se casó en segundas nupcias el 8 de junio de 1993 con G.R.U.

con quien tuvo dos hijos S.G.C. y A.D.C. nacidos el 22 de junio de 1983 y el 13 de noviembre de 1985 respectivamente.

Los actores sostuvieron en este proceso que la adjudicación dispuesta en el convenio de liquidación de la primera sociedad conyugal es una donación de inmuebles que debió haber sido realizada por escritura pública (art. 1810 del Código Civil), que la falta de cumplimiento de ese recaudo importa la nulidad de los actos de transmisión respectivos y que en caso de admitirse que son formalmente válidas esas donaciones corresponde aceptar, en subsidio, la acción de reducción al haberse afectado la legítima que les corresponde por la entrega gratuita de esos bienes a la primera cónyuge.

De la lectura de la sentencia obrante a fs. 526/531 resulta que la jueza de grado señaló que salvo situaciones de inequidad o de la comprobación de la existencia de vicios de la voluntad los jueces deben respetar lo decidido en los acuerdos “liquidatorios y particionarios” porque es frecuente que a través de ellos se arreglen todas las cuestiones económicas pendientes. Descartó que pudiera considerarse afectado el interés público mediante el mencionado acuerdo, sin perjuicio de que exista la posibilidad de que los herederos forzosos promovieran una acción de protección de la legítima para reducir las renuncias o cesiones gratuitas que Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E superen la porción de libre disponibilidad. Se describieron en el fallo las posiciones adoptadas por las partes en tanto los actores plantearon que el de cuius no había dejado otros bienes a su fallecimiento mientras que la demandada adujo que en el convenio se habían ocultado otros bienes con los cuales se habría quedado S.C. para realizar actos exclusivamente en su propio beneficio después de la disolución de la primera sociedad conyugal.

La magistrada examinó las constancias del proceso y tuvo por demostrado que:

  1. S. C. era titular del 80 % del capital social de la empresa Davica Constructora S.R.L. (en adelante D.) que fue constituida el 26 de octubre de 1984 conjuntamente con su hija D.

    V. C. que tenía el resto de la participación en esa entidad. Señaló que la empresa se había constituido con el aporte de un bien ganancial (Vuelta de Obligado …u.f. … y complementaria III), que esa sociedad compró

    un bien en la calle Superí … -16-7-86- y otro en la misma calle al nº

    … el 22-12-88. Refirió que la sociedad realizó ventas de tres unidades de vivienda los días 27-12-93, 28-09-94 y 5-3-97 por las sumas de u$s 300.000, u$s 370.000 y u$s 350.000 que hizo construir en este último inmueble. De acuerdo con estas consideraciones entendió que los bienes contenidos en el acuerdo del juicio de divorcio no conformaban el total de los bienes que componían la sociedad conyugal al pertenecer las cuotas de Davica a la comunidad que tenían los esposos.

  2. La existencia de un extracto de cuenta bancaria -no acreditado en su autenticidad por haber transcurrido el plazo de 10 años para su destrucción- le llevó a señalar que el causante fue titular de la suma allí indicada en una caja de ahorro abierta el 29-09-94 en fecha coincidente con la venta de la unidad n° 2 del inmueble de Superí….

  3. La alusión a un supuesto anticipo de herencia efectuado por C. a sus dos hijos varones respecto a la adquisición de los inmuebles sito en las calles Vidal…, piso…, u.f. 21 y complementaria VII y O. n°…, u.f. 20 invocado como defensa en la contestación de la demanda.

    Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA d) La referencia a una actuación notarial del 23-8-04 que da cuenta que G.U. de C. compareció en calidad de presidenta de Salgantro S.A.

    mencionándose que la existencia de esa sociedad fue silenciada por los demandantes, teniendo en cuenta que S.C. falleció el 21 de enero de 2005.

    Estos datos sirvieron a la sentenciante para concluir que los actores habían omitido denunciar los bienes relictos del causante, haciéndolo solo respecto de lo que consideraron donaciones inoficiosas; pero sin haber probado su valor, ni ofrecido la prueba de tasación correspondiente. Adujo que además del inventario de los bienes del causante es necesaria su valuación conjuntamente con el de las cosas donadas para determinar el monto de la legítima individual de los reclamantes y verificar si esta ha sido violada en prueba que estaba a cargo de los demandantes.

    Los demandantes sostienen en su expresión de agravios que no existieron otros bienes gananciales ocultos respecto del convenio de disolución de sociedad conyugal, los cuales, además, no pueden ser ahora mencionados por la demandada en violación a la teoría de los actos propios y que las cuotas sociales de Davica no son gananciales puesto que revisten el carácter de propias de manera que se encontraba justificada su exclusión del acuerdo suscripto por C. y G.. Afirman que resulta inaceptable la teoría de la jueza quien creó una contraprestación consistente en que G. habría permitido a C. quedarse con la empresa a través de la cual realizaba importantes negocios, que se ha negado arbitrariamente en el fallo el carácter gratuito de la cesión y que no ha existido declaración sobre su pedido de nulidad del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal por vicio de forma. Sostienen que se ha dado importancia a una supuesta omisión de denuncia de bienes relictos del causante referentes a un anticipo de herencia realizado por S.C. y a la existencia de la firma Salgantro S.A El fundamento principal del reclamo primigenio de los actores se refiere al vicio de forma existente en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal porque C. donó todos los bienes inmuebles sin Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E contraprestación a cambio sin llevarse a cabo la escritura pública exigida por el art. 1810 del Código Civil. La demandada sostiene que no hubo tal donación al existir otro bien ganancial que consistía en la participación de C. en la empresa Davica a través de la cual se realizaron diversos negocios jurídicos después del dictado de la sentencia de divorcio.

    Corresponde, pues, examinar en primer lugar la situación jurídica así planteada para verificar el eventual incumplimiento de las formas solemnes supuestamente exigidas por la ley.

    La empresa Davica Constructora S.R.L. -no denunciada en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal- fue constituida el 26 de octubre de 1984 con una duración de 90 años por S.C. conjuntamente con su hija D.

    V. C. con el aporte del inmueble sito en la calle Vuelta de Obligado …u.f. 1 y complementaria III perteneciente a la comunidad conyugal para lo cual prestó el...

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