Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 096267/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 96.267/12; Juzgado n° 37; “C D D c/ C E y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C D D c/ C

E y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 346//349,

recurre la parte actora a fs. 357, por los fundamentos de fs. 401/408,

que no fueron contestados.-

  1. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por D D C contra E C y “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas.

    El actor relató que el día 15 de marzo de 2012,

    aproximadamente a las 15:30 horas, circulaba a bordo de su motocicleta Honda, dominio 726-DWM por el segundo carril de la avenida córdoba (contado desde la izquierda) y que al aproximarse a la intersección con la calle A. fue embestido por el automóvil marca Fiat Duna dominio RGD-928, conducido por el Sr. E C, quien circulaba en el mismo sentido por unos de los carriles exclusivos asignados a colectivos y taxis, quien giró en forma intempestiva a la izquierda.

    Para decidir como lo hizo el juez de grado consideró que el accionante no logró demostrar el hecho tal como lo relata en su demanda, pues no acreditó quién conducía el vehículo embestido, por lo que desestimó el reclamo.

    Frente a ello se alzó el accionante cuestionando la decisión del a quo, por cuanto entiende que se ha probado el contacto Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    entre los vehículos y, por lo tanto, incumbía al demandado demostrar un eximente por el cual no deba responder.

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Con motivo del accidente el Sr. C efectuó denuncia penal el día 4 de abril de 2012, por la que se inició la causa n° 50.332

    caratulada “C E s/ Art. 94 CP”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8. Se agregó allí la constancia de atención médica traumatológica del día 15/03/12 (fs. 6)

    y la denuncia de siniestro que formuló el actor por ante su compañía de seguros -ATM- el día 16/03/12, donde consignó los datos del conductor del rodado que lo embistió –E C- y su compañía de seguro –“Río Uruguay”- y número de póliza n° 3298677 (ver. fs. 7).

    Declaró a fs. 9 de dicha causa ratificado su denuncia, y relató que mientras iba por Av. Córdoba, unos 40 mts.

    antes de llegar a la calle A., observó que un auto Fiat Duna,

    dominio RDG 928, que se desplazaba por el carril “de los colectivos”,

    giró sin colocar previamente ningún tipo de señal, “ni tocó bocina”,

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    provocando que con el paragolpes delantero izquierdo lo golpeara en la pierna derecha, cayendo hacia su izquierda sobre la cinta asfáltica,

    lesionándose la cabeza y pierna derecha. Como consecuencia de ello fue atendido en el Hospital Tornú. En su declaración indicó que hubo un testigo presencial que le dejó sus datos en el momento del accidente, el Sr. M.R.O.T. señaló que el Fiat Duna iba ocupado por dos personas, un conductor, de nombre e c y una chica joven de quien desconoce sus datos personales.

    El Sr. M O declaró a fs. 15 de la causa penal y dijo que circulaba también a bordo de la moto suya por Av. Córdoba,

    segundo carril contando desde la izquierda, con dirección a la Av.

    P., y delante de él se desplazaba una moto, cuyo conductor llevaba puesto el casco protector. Que el tránsito era normal y no iba a más de 60km/h. Relató que por el carril del medio se desplazaba un automotor, cree que un Fiat Duna rojo, y que dicho vehículo, cuando estaba a unos metros de la intersección con la calle A., “se tiró de golpe” para doblar en ésta última, sin colocar ninguna señal para anunciar la maniobra; dijo que con el paragolpes delantero izquierdo encerró a la moto y la colisionó, provocando que el motociclista cayera sobre la cinta asfáltica. Dijo que el coche embistente se detuvo sobre A. y que cree que el conductor del mismo descendió. Él habló apenas unos segundos con la víctima,

    quien le dijo que no necesitaba ayuda, por lo que le dejó sus datos y se retiró.

    El Hospital Tornú remitió la constancia de atención médica traumatológica que se le brindó al Sr. C. el día 15/04/2012, donde se le diagnosticó gonalgia derecha.

    A fs. 27/43 de estas actuaciones civiles se agregó la póliza de seguros que corresponde al Fiat Duna, siendo su titular E C,

    con el número n° 3298677 de la compañía que denunciara el actor,

    Río Uruguay

    .

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Todo resulta concordante con lo relatado por el Sr.

    C; tanto en lo que atañe a la denuncia de siniestro que efectuara el día 16/03/2012 ante ATM, como en la denuncia penal y en la demanda que diera inicio a este expediente. Cabe ponderar que al momento de contestar la citación en garantía, la aseguradora yerra en el punto III al afirmar que el tomador del seguro es el “Sr. P S”, cuando en realidad de la propia póliza surge que el titular del seguro es el demandado C.

    Otro dato relevante es lo expuesto por dicha aseguradora a fs. 45vta, cuando dijo que el Sr. C no realizó denuncia de siniestro, cuando surge claramente de...

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