Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 017501/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° Juzgado n°
CASTAÑO, DAVID EZEQUIEL C/ VERCHELLI, EMMANUEL DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:39/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CASTAÑO, DAVID EZEQUIEL C/ VERCHELLI, EMMANUEL DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo: I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por D.E.C. contra R.D.V., a quien condenó a pagarle al accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $46.400, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía "Escudo Seguros S. A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó
agravios a fs. 236/241, los que no fueron respondidos. II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28178655#232272328#20190422114146267 Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.
A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Esta fuera de discusión que el día 1º de mayo de 2015, aproximadamente las 23:30 hs. el actor iba a bordo de su motocicleta Honda, dominio 661 KJD, por la calle G., en sentido hacia la Ruta nacional 202, de la localidad de Virreyes, Pdo.
de S.F., Pcia. de Buenos Aires, y al cruzar su intersección con la calle Balcarce, fue embestido por el automóvil Fiat Siena conducido por E.V., provocando su desplazamiento para terminar debajo de un auto estacionado.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.
1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por el actor respecto a los rubros indemnizatorios.
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Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico); Tratamientos psicológico y kinésico:
El magistrado de grado rechazó esta partida en virtud de no haberse justificado la existencia de incapacidad derivada del accidente que motivó este proceso.
El actor se agravia de la decisión del a quo, de rechazar este rubro, por considerar que se limitó plenamente a los informes periciales, sin contemplar la restante prueba ofrecida Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28178655#232272328#20190422114146267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá
que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28178655#232272328#20190422114146267 rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José
Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J.M. c/L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C.M. c/S. delV. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.
n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y. c/M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:
como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.
(Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –
Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28178655#232272328#20190422114146267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o...
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