Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Septiembre de 2017, expediente CIV 035385/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 35.385-14.- “C.O.A.D. C/ TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.

  1. LÍNEA 39 INTERNO 26 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (95).-

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. O. A. D. C/

    TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.

  2. LÍNEA 39 INTERNO 26 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 203, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

    RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    1. - El primer cuestionamiento que efectúa la empresa demandada a la sentencia de fs. 203/16, que la condenó a abonar a su contraria en concepto de daños y perjuicios sufridos por ésta el 7-6-13 cuando era pasajera del interno 26, se refiere a la responsabilidad que se le atribuyera en la emergencia. Es cierto que la actora no aportó

      ningún elemento de prueba para acreditar la forma en que acaeciera el accidente dentro de la unidad en cuestión, pero también lo es que la propia demandada ha reconocido que la señora C.O. había sufrido una caída dentro del citado colectivo, a quien trasladó

      a una clínica, aunque asevera que no sabe a qué se debió el hecho toda vez que ello sucedió cuando iniciaba la marcha lentamente de la parada existente en Plaza Constitución.

      En tales condiciones, es evidente que le correspondía a dicha empresa acreditar debidamente en autos que la caída se debió a culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, reiteradamente se ha sostenido que los daños que experimenta un pasajero durante la ejecución del transporte oneroso de personas encuadra dentro del régimen de responsabilidad contractual del transportista (conf. C.. esta S., fallos citados por el Dr. Dupuis en la causa 54.158 del 18-9-

      89: C.. Sala “A” en J.A. 1961-III, 408; íd., en J.A. 1959-II, 78; íd., en L.L. 93-24; S. “B” en E.D. 1-68; íd., en L.L. 89-43; íd., en L.L. 69-261; Sala “C” en E.D. 2-213; íd., en L.L. 106-193; íd., en E.D. 2-981; íd., en L.L. 103-428; S. “F” en L.L. 119-

      Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19773583#188225729#20170912152903836 207; íd., en L.L. 98-207; esta S., en E.D. 5-711), e igualmente que es esta parte quien debía acreditar alguna de las causales de exoneración que dicha norma contiene, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos.

      3 y 4; C.. esta S., mis votos en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92).

      No puede olvidarse, por otra parte, que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184 del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. C.. esta S., mis votos en causas 113.256 del 7-8-92 y 124.140 del 16-11-94, entre otras).

      Por lo demás, sólo a mayor abundamiento y para demostrar la improcedencia del agravio, desde otra perspectiva, a partir del voto de mi apreciado colega Dr. Racimo en la causa 508.901 del 24-9-08 in re: “P.A.R. c/

      Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. s/ daños y perjuicios”, que reiterara en la causa 534.499, en autos: “C.M.J. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 4-11-09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (ver L. 170-XLII, “L.M.L. c/ Metrovías S.A.”, del 22-4-08, Fallos, 331:819), por lo que, como señalara, se impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999. Se ha entendido, pues, que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR