Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 006866/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 6866/2014 “C., D.E. c/ Transportes Río Grande S. A. C.

I. F. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 6.866/2014 Juzgado Civil n° 79 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., D. E c/ Transportes Río Grande S. A. C.

I. F. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 319/328 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 319/328 hizo lugar a la demanda y condenó a Transportes Río Grande S. A. C.

I. F. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 111.900 a D.E.C., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandante se queja a fs. 346/347 por los importes reconocidos en concepto de “daño físico”, “daño psicológico”, “daño moral” y “tratamiento psicológico”. Asimismo, se agravia de la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante. Esta presentación recibió la respuesta de su contraria a fs. 363/364.

Por su parte, los emplazados se quejan a fs.

352/360 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis y, en forma subsidiaria, por los montos reconocidos a la actora por los rubros “daño físico”, “daño psicológico”, “daño moral” y “tratamiento psicológico”. También Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16607027#146385706#20160307113547930 cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Estas quejas recibieron la réplica de la Sra. Cousido a fs. 367/369.

II. Principio memorando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III. Cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P., C.E. c/H., M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado-

se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16607027#146385706#20160307113547930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562.

Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge –

Lorenzetti, R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato) el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.

asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, prueba esta que, en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza de la demandante, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).

En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajera, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16607027#146385706#20160307113547930 “Salcedo, A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, JA, 2005-II-

782, entre muchos otros; Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p.

411). Demostrado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

IV. Destaco que el hecho fue negado por las emplazadas (fs. 34 vta./35 vta., punto IV, y 46, punto III). El anterior sentenciante tuvo por acreditado que la Sra. C. era pasajera del interno 704 de la línea 5 y que fue lesionada en ese viaje, con fundamento en la declaración de un testigo y en las constancias de M.S.A. y de la tarjeta del Sistema Único de Boleto Electrónico (en adelante, “SUBE”).

Esa manera de resolver recibe la queja de la demandada y su aseguradora, quienes entienden que el testigo se contradice con lo manifestado por la actora, y que de la documentación que obra en autos no surge que la demandante haya sido pasajera del colectivo, y mucho menos, que haya sido lesionada en ocasión del transporte.

Es cierto que el Sr. C. dijo conocer a la Sra.

Cousido por ser vecino de ella (fs. 136, rta. 1ª). Destaco que el solo hecho de que medie una relación de amistad o de vecindad del testigo con la demandante no invalida, sin más, las declaraciones en cuestión, aunque torna necesario analizarlas con estrictez y en función de las demás constancias del expediente (art.

456, Código Proesal). Lo mismo cabe concluir a partir de la circunstancia de que se trata de un testigo único, pues si bien nuestro sistema procesal excluye la aplicación de la máxima testis unus, testis nullus (art. 456 del Código Procesal), dicha circunstancia impone que sus dichos sean apreciados con mayor severidad, y para erigirse como prueba deben ser categóricos y convincentes, a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juzgador (esta sala 25/4/2013, “A., J.J.R. c/S., J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 611.503, voto del Dr. L.R.).

Al respecto no es ocioso recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino...

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