Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 026659/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CARBONE, DIEGO ALFONSO C/ LANGENAVER, GABRIEL

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 26659/2018- JUZG.: 51

LIBRE Nº CIV/26659/2018/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CARBONE, DIEGO

ALFONSO C/ LANGENAVER, GABRIEL Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 11.15 del 9 de mayo de 2018, en la intersección de B. y F. de esta ciudad, chocaron la moto Yamaha MT 03A A047KWR conducida por su dueño D.A.F. de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

C., con el Volkswagen Suran PBD 327, afectado como taxi, al mando de G.L..

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, condenó al segundo, con extensión a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de $ 1.201.172, más intereses y costas, por considerar que el demandante contaba con prioridad de paso y la parte demandada no había acreditado eximente alguno de responsabilidad.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la citada en garantía.

El primero, en su memorial de fs. 309/314

respondido a fs. 321, se agravia lo decidido sobre incapacidad y daño moral.

La última, en su escrito de fs. 316/320 contestado a fs. 323/326, cuestiona la responsabilidad atribuida, lo establecido por incapacidad y daño moral y los intereses fijados.

III.- Responsabilidad El art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia consideró probado el accidente y que el demandado había sido responsable del entuerto.

A fin de eximirse de responsabilidad la aseguradora únicamente intenta en esta instancia hacer pie en la prueba testimonial aportada por el demandado a fs. 135/136 de la causa penal (digitalizada el 16 de marzo de 2022).

El deponente ofrecido por su parte ha indicado que:

ni bien empezó a rodar el taxi, y mientras estaba trasponiendo el cruce de B. y F., una moto que venía de la derecha se les aproximó, y como que intentó evitarlos, no pudiendo hacerlo,

terminando ello en un impacto entre el taxi en donde él viajaba y la moto que circulaba por B.. Agregó que el taxi ya había pasado más de la mitad del cruce y que el accidente había sucedido casi al llegar a la otra esquina. En cuanto a la velocidad de cada uno de los vehículos involucrados, refirió que el automóvil recién retomaba la marcha y “de la moto no puede decir nada porque casi la vio cuando fue el impacto”.

Esta declaración se halla contradicha por la aportada por la actora a fs. 46 (que depuso en similares términos a fs.

176 del presente) de la cual se desprende que: “un motovehículo de color gris conducida por un hombre con casco negro iba por la calle B.. Acto seguido vio como la moto cruzaba F. y en ese momento vio como lo impactaba un taxi marca Volkswagen. Luego notó como el taxi no se detuvo, por lo que él y otras personas que circulaban por dicha esquina le gritaron y luego detuvo su marcha aproximadamente 70 metros más adelante. En cuanto al choque vio la moto fue impactada del lado izquierdo”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456

del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31847021#357431859#20230215085006520

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declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial2, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas3.

Estas declaraciones, a su vez, han de ser integradas y armonizada con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso4.

Destaco con relación al campo visual de sendos testigos que mientras que el primero se encontraba en calidad de pasajero en el interior del rodado afectado como taxi, el peatón aportado por el actor se hallaba en la intersección “a punto de cruzar French”.

Aun así, si las mentadas contradicciones respecto de hechos principales condujeran a neutralizar la prueba testimonial,

la recurrente se encontraría lejos de haber acreditado el factor interruptivo del vínculo con el daño invocado por quien tenía la carga de demostrarlo5.

Por otra parte, la aseguradora nada dice sobre las restantes probanzas aportadas a la causa, entre las cuales parece soslayar que en el peritaje mecánico de fs. 183/185 completado a fs.

267/269 del registro digital el experto señaló que “se puede definir que el accidente se habría producido cuando la motocicleta circulando por la calle B. al llegar a la intersección con la arteria French de la C.A.B.A. es impactada por un rodado Taxi VW SURAN, que circulaba por esta última arteria impactando con su parte frontal,

(capot y paragolpes delantero) el lateral izquierdo de la motocicleta

.

Concluyó que desde el punto de vista técnico el rodado del demandado resultaba el embestidor y la motocicleta la 2

Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

3

Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

4

Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

5

CNCiv. esta sala en L. 474.356 del 31/8/07 y L. 525595 del 1/6/09.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

embestida, lo cual se halla corroborado por la constancia del detalle de los daños en el automóvil agregada a fs. 23 de la causa penal.

En cuanto a la descripción de los hechos, mientras que de la contestación de demanda se desprende que “habiendo pasado la primera de las esquinas a trasponer, y encontrándose prácticamente completo el cruce de la vía B., sin haberlo visto aproximarse y entendiendo que evidentemente el sujeto había acelerado para esquivarme por el sector delantero, se apareció en mi trayectoria, acelerando y desde su derecha hacia su izquierda, una motocicleta que con su lateral izquierdo raspó el paragolpes delantero y el capot de mi automóvil” (fs. 61 vta.); al responder la citación en garantía, la aseguradora...

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