Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 029179/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 29.179/16 C., D.C.G. ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., D.C.G. ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 258/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. La sentencia de fs. 258/261 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.C. contra “G. Argentina S.A.” a quien se condenó a abonarle al actor la suma de $ 181.814,29 con más sus intereses y las costas de juicio, de los cuales corresponden $136.814,29 por reintegro de gastos de la intervención que le fuera realizada por el Dr. S. en el C.E.M.I.C. y $ 45.000 en concepto de daño moral.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 263 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    281/292 que fue respondida a fs. 284/297 por el demandante quien recurrió

    el pronunciamiento a fs. 266 y presentó su memorial a fs. 273/279 que no fue contestado por la contraria.

    No ha existido queja respecto a la suma de dinero que la empresa demandada fue obligada a restituir. Por el contrario, se encuentra cuestionado lo relativo a la cuantía del resarcimiento establecido por daño moral, el rechazo del daño punitivo reclamado por el actor y lo concerniente a la tasa de interés aplicada.

    Critica el demandante el “ridículo” monto fijado en concepto de daño moral. Señala el actor que la estrictez a la que se refiere el juez Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28387604#247381015#20191022090744772 para esta partida está relacionada al análisis acerca de si corresponde o no reconocer daño moral en el ámbito contractual, pero de ningún modo esa estrictez está relacionada con los montos de dicho rubro. Señala que el juez solo tuvo en consideración la prueba testimonial para fijar este item, pero aduce que faltó ponderar otros elementos objetivos que dan cuenta de un padecimiento moral mucho mayor, no contemplado al momento de fijar el monto, que tienen que ver con la conducta asumida por el demandado.

    Sostiene que el juez pasó por alto el hecho de que la demandada le provocó

    serios y graves daños atento el trato recibido, como ser, haber fijado una fecha para una intervención quirúrgica y luego rechazarla al momento de la internación, el silencio mantenido ante los reclamos efectuados y la sensación de desamparo provocada por la demandada, a pesar de tener un contrato de prestación de servicios médicos vigente.

    Cabe señalar que cuando se está -como en la especie- en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo en materia de daño moral (conf., entre muchas otras, causas 2799 del 28-12-83, 68.364 del 13-6-90 y 258.576 del 22-12-98 y sus citas: L., Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones, 2a.ed., t.I pág.353; C. y T.R., Derecho de las Obligaciones, 2a.ed., t.I pág.382; C., La reparación del daño moral en la reforma de 1968, en E.D.66-157; B., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.170 nº 175; Mayo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.2 pág.733 nº 4; C..S. “F” en L.L.1978-B, 521; íd., en E.D.88-628; S. “G” causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82).

    Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo “podrá” empleado por el legislador de 1968 en la redacción del art.522 del Código Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28387604#247381015#20191022090744772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf.C..S. “C” en E.D.60-226; esta S., causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87).

    De todas maneras, aun cuando la hipótesis de autos se encuentre regida por las disposiciones relativas a la responsabilidad contractual, el Tribunal entiende que en hipótesis de lesiones o muerte el perjuicio surge in re ipsa loquitur (ver voto del Dr. M. en causa 279.753 del 25-10-99 y sus citas; voto del Dr. C. en causa 627.668 del 28-

    11-13).

    Por daño moral, este tribunal reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones...

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