Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Octubre de 2019, expediente CIV 033282/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C., D. E. C/ G., E. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE).

E.. nro. 33.282/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “C., D. E. C/ G., E. M. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.259/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.D.E.C. demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2013, a las 20.40 hs. aproximadamente.

Expuso que se hallaba transitando a bordo de su vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, por la avenida G., a la altura catastral del 3600, intersección con la calle E.L., de esta ciudad.

Adujo que el rodado comandado por G. circulaba en reversa por la referida avenida y atravesando varios carriles. Arguyó

Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #19747204#246820102#20191011122523828 que tal circunstancia produjo el impacto con la parte frontal del vehículo del actor provocándole diversos daños.

Agregó que a raíz de la colisión sufrió lesiones y fue trasladado inmediatamente al Hospital Álvarez, donde recibió las primeras curaciones. Posteriormente, fue derivado al Hospital Churruca Visca.

Hizo alusión a la intervención de personal policial en el lugar de los hechos.

  1. La citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A., reconoció la existencia del seguro respecto del rodado Renault Sandero, dominio ….

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.

    Si bien reconoció la ocurrencia del siniestro, expuso que aquél se produjo de una manera diferente a la indicada en el escrito inaugural.

    Relató que F.N.G. comandaba el automóvil Renault Sandero –dominio …- por la avenida G. junto con E.G. como acompañante.

    Al arribar a la intersección con E.L., detuvo la marcha en virtud del semáforo que así se lo imponía.

    Posteriormente, al habérsele habilitado el paso, su vehículo fue embestido en la parte trasera izquierda por el Chevrolet Corsa –

    dominio …- que circulaba a excesiva velocidad. Producto de la colisión, el Renault Sandero impactó contra una vivienda ubicada en la citada avenida.

  2. El Dr. L. M. Z. se presentó en los términos del cpr:48 en representación de la coaccionada W. y se adhirió a la contestación efectuada por el seguro.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #19747204#246820102#20191011122523828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G d. La sentencia dictada en fs. 259/262 rechazó la demanda incoada; sostuvo el primer sentenciante que no fue probado el hecho fundante de la responsabilidad invocada.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta...

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