Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 17 de Noviembre de 2014, expediente CIV 003516/2013/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 3516/2013 C D C C D C L H c/ G C C A Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Juzgado 36 - Sala G - Expediente N° 3516/2013/CA1 Buenos Aires, de noviembre de 2014.- CO VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el letrado apoderado del consorcio actor contra la resolución de fs. 208 en cuanto ordenó, a efectos de evitar la duplicidad de reclamos, que adecue los procesos en trámite (que se siguen contra el deudor original y el adquirente en subasta) de modo tal que en uno se formule el reclamo hasta la toma de la posesión, y en el otro a partir de allí. Sus agravios obran a fs.
211/216.
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Para decidir en el sentido expuesto, el juez a quo consideró que en estos autos como en los conexos (sobre ejecución de expensas contra el titular registral de la unidad; Expediente N°
80417/10, a la vista) se reclama el pago de expensas por períodos devengados con anterioridad a la toma de la posesión a personas diferentes; y que en el expediente en el que se otorgó la posesión de la unidad -ejecución hipotecaria seguida contra el titular- el accionado compró con conocimiento de la existencia de la doctrina establecida en el fallo plenario “S Ef S.A. c/ Y , R I s/ ejecución hipotecaria” del 17-09-2013.
Conviene recordar que el crédito por expensas, mirado desde el punto de vista pasivo, participa de la naturaleza jurídica de las obligaciones propter rem o ambulatorias, ya que se desplaza siguiendo la titularidad dominial; y permite que el titular del crédito pueda perseguir el cobro tanto al deudor original -por las expensas devengadas durante su posesión- como al actual propietario de la Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA unidad -por la totalidad de la deuda- sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad que pueda incumbirles a cada cual (arts. 17, ley 13.512 y 3266 del Cód. Civ.; cf.A., B. “El crédito por expensas” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002-2 -
Propiedad Horizontal” Ed. R.C., págs. 232/235 y citas).
En ese marco conceptual, la diversa calidad que ostentan los sujetos pasivos en ambas ejecuciones permite apreciar que no aparece configurada la mentada duplicidad o superposición de los reclamos; sobre todo si se tiene en cuenta el diferente alcance de las obligaciones que conciernen a cada uno de los accionados.
A...
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