Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Mayo de 2017, expediente COM 006932/2012
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 6932/2012 – CURATOLA Y ASOCIADOS S.A c/ CURATOLA EUGENIO Y OTROS s/ ORDINARIO.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.
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La resolución de fs. 227/232, integrada en fs. 272, (a) rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado Juan José
Dours; (b) desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal, así como la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad, oportunamente deducidas tanto por el mencionado codemandado Dours como por la codemandada S.L.A., y (c) difirió para la oportunidad de dictar sentencia definitiva las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva deducida por los referidos emplazados.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por sendos codemandados.
El recurso interpuesto en fs. 237 por S.L.A. fue fundado en fs. 243/245 y respondido por la sindicatura que representa a la quiebra actora en fs. 253/255.
En tanto que la apelación deducida por J.J.D. en fs. 239 aparece fundada en fs. 248/251 y mereció la respuesta de su contraria en fs. 257/260.
La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 266/270.
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23119421#177558970#20170502131411382 2. Liminarmente júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, reseña de los antecedentes que gobiernan el caso traído a conocimiento del Tribunal; ello, frente a la diversidad de planteos que fueran efectuados por las partes. Veamos:
(i) La presente acción de responsabilidad fue promovida en los términos de la LCQ 173 y 174 por la sindicatura actuante en el juicio universal “C. y Asociados S.A. s/ quiebra”, y dirigida contra los ex administradores de la fallida, señores E.C., Juan José
Dours y C.C., a quienes se les reclama la reparación de los daños y perjuicios que habrían sido ocasionados a los acreedores del mencionado proceso falencial, y que estarían representados por el monto del pasivo allí verificado (v. libelo inicial de fs. 83/91).
(ii) Posteriormente, el síndico concursal amplió demanda contra S.L.A., ex esposa del codemandado E.C.; ello, en virtud de haber sido procesada en la causa penal identificada con el registro n° 56144/05, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 26, S. n° 155, y en la que se investiga la posible existencia de una asociación ilícita conformada por A. y los restantes sujetos aquí demandados -todos ellos integrantes de la sociedad “C. y Asociados S.A.”- y la eventual comisión del delito de estafa reiterada que habrían cometido a través de dicho ente (fs. 95).
(iii) Conferido el traslado pertinente, se presentó en autos el señor J.J.D. y contestó demanda. Denunció hallarse en concurso preventivo y que dicho proceso universal se encontraba radicado en la localidad de Azul, Provincia de Buenos Aires. Además, opuso excepciones de incompetencia, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, y de defecto legal. También solicitó la suspensión del trámite de la presente acción con sustento en la Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23119421#177558970#20170502131411382 prejudicialidad vinculada con el proceso penal referido precedentemente (fs. 119/158).
(iii) Ante la falta de presentación en la causa, al codemandado E.C. se le dio por perdido el derecho a contestar la demanda incoada en su contra y fue declarado rebelde; ocasión en que también fue dispuesta su inhibición general de bienes (fs. 182).
(iv) La codemandada S.L.A. se presentó en fs.
195 y dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, prescripción y defecto legal. Invocó también prejudicialidad en los términos del cciv 1101 y solicitó la suspensión del presente trámite.
En subsidio, contestó demanda.
(v) Sustanciados los distintos planteos y oída la sindicatura accionante (fs. 211/215), el juez a quo dictó resolución y decidió del modo que fuera expuesto en el apartado 1° de este pronunciamiento; lo que motivó la queja de ambos codemandados excepcionantes.
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Descripto el escenario fáctico que pende elucidar, el Tribunal habrá de analizar separadamente los agravios vertidos por cada uno de los recurrentes; y, por razones de orden metodológico, habrá de abordar en primer término la crítica ensayada por el codemandado J.J.D., quien se quejó del rechazo de las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y defecto legal, así como de la desestimación del pedido de suspensión del proceso por prejudicialidad y de la imposición de costas decidida en su contra.
(a) Excepción de incompetencia:
El recurrente fundó su planteo en el hecho de encontrarse radicado su concurso preventivo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires. Así, alegó que el presente reclamo, siendo Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23119421#177558970#20170502131411382 de contenido patrimonial, debió ser deducido por ante el juez de aquel proceso universal por imperio de lo establecido por la LCQ 21.
Ahora bien, los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el apartado 4.1 del dictamen obrante en fs. 266/270, a los cuales la Sala adhiere y remite por elementales razones de brevedad discursiva, son suficientes para concluir por la desestimación del planteo y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia sobre el punto.
Ello es así, pues la LCQ 176 in fine expresamente prevé que las acciones de responsabilidad reguladas la Sección III -del Capítulo III del Título
III- deben tramitar por ante el juez de la quiebra.
Y si, como lo ha resuelto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la asignación de competencia al juez que entiende en la quiebra que deriva de esa expresa previsión legal, no se ve enervada por la circunstancia de que un demandado se encuentre, a su vez, en quiebra, pues de ese modo se asegura la eficacia del sistema legal, que concentra en el magistrado que entiende en el juicio de falencia las actuaciones conexas a su objeto CSJN, 22.10.91, “Custodia Cía.
Financiera S.A. s/ quiebra c/ Olivera Avellaneda, C. y otro s/
daños y perjuicios”, Fallos 316:1315, considerando 5°), con...
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