A E A Y OTRO c/ CLINICA ESPORA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Número de expediente | CIV 106841/2008 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 106841/2008 “A E A Y OTRO c/ CLINICA ESPORA
Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” –
(RESP.PROF.MEDICOS Y AUX) JUZG N° 100
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A E AY OTRO c/ CLINICA ESPORA Y OTROS s/
DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.
B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.
MAXIMILIANO L. CAIA.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
-
La sentencia de grado dictada con fecha 10 de junio del corriente rechazó la demanda entablada contra la Dra. N.E.R. y su aseguradora “Federación Patronal Seguros SA” pero admitió parcialmente la demanda entablada condenado en consecuencia al Dr. R A S, a la “Clínica Espora SA” y a la “Obra Social de la Industria del Neumático” (OSPIN) a pagarle a la coactora E A A la suma de pesos seiscientos ochenta y cinco mil ($685.000), al coactor R L H la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) y al menor F T H la suma de pesos quince millones ($15.000.000), con más sus intereses a liquidar según lo establecido en el considerando XI y haciendo extensiva la condena a “Prudencia Cia. Argentina de Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Seguros Generales SA” en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418; todo ello con costas a los vencidos (art. 68 del Código Procesal)
-
Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.1091/1101 la parte actora, a fs. 1104/1113 el codemandado R A S a fs. 1114/1122 la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a fs. 1104/1129 la Obra Social del Personal la Industria del Neumático y a fs. 1136/1148 la Clínica Espora S.A.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 1137 el responde de la actora a los agravios de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A y a fs.1150/1158, a fs. 1160 /
1163 y a fs. 1161/1164 al codemandado S., a la Obra Social del Personal la Industria del Neumático y a la Clínica Espora S.A.,
respectivamente.
A fs. 1138 la aseguradora citada en garantía, contesta los agravios de la actora.
A fs. 1167/1168 obra el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
-
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Por lo demás, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,
Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
-
H. Se presentaron en autos E A A y R L H, por sí y en representación de su hijo menor de edad F H, promoviendo formal demanda por daños y perjuicios contra R A S, “Clínica Espora SA”, la “Obra social de la Industria del Neumático” y N E R.
Manifiestan que el día 7 de Julio de 2007 nació F T H en la Clínica Espora de Adrogué a las 6:45 hs., habiendo ingresado la Sra.
A con 19 años de edad, primeriza, el 6 de julio a las 22:30, con inicio de trabajo de parto.
Relatan que la Sra. A estuvo con trabajo de parto durante 7 hs.
durante los cuales no fue controlada por el médico obstetra, sino por tres enfermeras, hasta que rompió bolsa y el trabajo de parto, que ya estaba complicado, empeoró. Indican, que la llevaron de urgencia al quirófano y llamaron al Dr. R A S, quien estuvo haciendo maniobras Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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para hacer nacer al bebé durante 20 minutos -según refiere el padre que presenció el parto- las que consistían en rotar al feto porque no descendía del canal de parto.
Dicen que el bebé presentaba desproporción feto-materno, que al momento de asomar la cabeza, según refiere el padre, quedó
encajado en el canal de parto, no pudiendo en consecuencia respirar.
Que fue entonces que el médico, Dr. S, comenzó a traccionar de la cabeza del bebé, el que había comenzado a ponerse azulado por asfixia debido al aplastamiento del cordón umbilical y que luego de 20 minutos de forcejeo, donde una partera se encontraba –
literalmente- subida y ejerciendo presión sobre la primeriza mamá y el facultativo –literalmente- tirando del bebé hacia afuera, logran el desplazamiento del mismo hacia el exterior, encontrándose cianótico en ese momento y –según refiere el padre- sin signos de movimiento,
ni siquiera lloró.
Explican, que, al tirar de la cabeza del bebé, quien no pasaba por el canal de parto por la gran desproporción feto-materno, provocó
el estiramiento del plexo de ligamentos hasta provocarle una lesión irreversible. Resaltan, que el Dr. S sólo estuvo durante una de las siete horas que le hicieron padecer a la madre el trabajo de parto.
Destacan, que durante esas siete horas que estuvo padeciendo inconmensurables dolores, podrían haber ordenado una intervención quirúrgica denominada cesárea (si el profesional hubiera estado donde debía en el tiempo preciso).
Reprochan, que nunca se le propuso cesárea como indicación adecuada en las desproporciones feto-maternas que se diagnosticaron,
siendo obligación hacerlo antes del parto para evitar lo sucedido.
A., que el Dr. S luego de alumbramiento “desapareció” y no se hizo presente siquiera para explicarle a los padres lo sucedido y el estado de salud del bebé.
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Asimismo, destacan que la responsabilidad del profesional no es la única pues también endilgan imprudencia, negligencia e impericia de la obstetra Dra. N E R.E., que la responsabilidad del presente reclamo no es solamente del obstetra que la atendió
durante el parto, sino también del médico de guardia que durante siete horas la hizo padecer fuerte dolores, para después ver nacer a su bebé
con un paro respiratorio y finalmente disminuido físicamente para toda su vida.
Refieren que en el mes de noviembre de 2006 comienza a atenderse con la Dra. N E R, que según historia clínica de la paciente,
la profesional midió constantemente el crecimiento del bebé, y que de la sola observancia de las ecografías se aprecia la desproporción feto-
materno, por lo que la profesional debió haber indicado como condición “sine qua non” la realización de una cesárea. Que consultaban a la obstetra dos veces por semana (lunes y jueves) para controlar el crecimiento del bebé el que por dichos de la propia obstetra crecía alrededor de 5 cm cada vez que iba, es decir, 10 cm.
por semana, lo cual indica que lo hacía desmesuradamente.
Resaltan, que no podría decir la codemandada que su negligencia se debió a no ver seguido a la actora, puesto que dos días antes de nacer la envió a efectuar unos análisis de sangre para comprobar si tenía una infección urinaria. Indica, que jamás tuvo infección urinaria. Que tuvo un embarazo a término.
Que se atendió en vísperas del nacimiento de su bebe, con la infectóloga, la hematóloga y el cardiólogo de la misma clínica y obra social y se le efectuó un monitorio donde se le manifestó que el bebé
iba a ser grande.
Reprocha a la clínica demandada, que pese a que todos los profesionales sabían que el bebé poseía una desproporción feto-
materna la enviaron...
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