Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 1 de Diciembre de 2016, expediente COM 014341/2014/CA003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 14341 / 2014 c/ CICSAN S.R.L. s/OTROS - QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACION PORGOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES J.. 7 S.. 14 14-15-13 Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista la imposición de los honorarios del letrado del síndico dispu esta por su condición de insinuante tardío del crédito.

    Sostuvo el recurso en el escrito de fs.

    286/7, respondido por la sindicatura a fs. 289.

  2. La regla de la LCQ. 257, que pone a cargo del síndico los honorarios de los profesionales que contrate para su asesoramiento, no representa óbice para la regulación de aquéllos; en todo caso, lo que ocurre es que no pueden perseguir su cobro contra el concurso (cfr. R., R. y V., "Concurso y quiebras", 1995, p. 396).

    De todas formas, tal normativa carece de aplicación en los supuestos de incidentes -como el presente- en los cuales las costas son declaradas a cargo de la incidentista, en tanto el ámbito de Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 14341/2014 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Pág. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23097211#167423455#20161206103746018 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional aprehensión conceptual de aquella norma exige, como presupuesto ineludible, que los gastos causídicos sean oponibles al concurso y no a un tercero (cfr. Fassi-

    Gebhardt, "Concursos y Quiebras", 1997, pág. 500).

    Por ende, la queja esgrimida por el incidentista con el objeto de que los honorarios del letrado patrocinante del síndico sean puestos a cargo de este último tampoco es admitida.

    1. Sentado ello, cabe señalar que de conformidad con lo normado por el art. 287 de la ley 24.522, en los incidentes de verificación como el presente, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.

    Así, ponderando la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base regulatoria el monto del crédito verificado, se elevan a MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.960) los honorarios regulados en favor del síndico, contador C.M.C.; y se confirman los de su letrado patrocinante, doctora M.R.S. (arts. 6, 7, 9 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).

    Ahora bien, no cabe aplicar las pautas del...

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