Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Agosto de 2020, expediente COM 010100/2015/CA003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

CANNATA, J.G.S.

EXPEDIENTE COM N° 10100/2015 SIL

Buenos Aires, 27 de agosto de 2020. MFE

Y Vistos:

  1. Apeló la sindicatura la providencia del 26/5/2020 mediante la cual fue intimada para que en el plazo de 48 horas proceda al depósito de las sumas percibidas en concepto de honorarios, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes de $10.000 por cada día de retardo.

    Al sostener el recurso concedido en esta sede, la funcionaria se agravió por el contenido de la manda: indicó que había transcurrido más de un año desde que acaeció la rehabilitación del deudor, por lo que al amparo de lo dispuesto por los arts. 107 y 236 LCQ no existían impedimentos para recibir el pago por parte del ex fallido.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó precedentemente.

  2. A fin de emplazar adecuadamente la problemática traída a análisis conviene reseñar que la quiebra del Sr. J.G.C. se decretó el 22/8/2017. Como no se pudieron detectar bienes susceptibles de desapoderamiento, la clausura por falta de activo fue dispuesta con fecha 2/6/2018. Y de conformidad con el art. 236 LCQ el cese de la inhabilitación del fallido operó el 22/8/2018 (v. providencia que así lo declaró, el 6/2/2019).

    Con fecha 4/7/2019 se trataron en esta sede las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, acordándose a la síndica N.N. la suma de $65.182, a su letrado $26.000 (art. 257 LCQ), $5.800 a la profesional que intervino en la petición de la quiebra y $2.000 a quien asistió

    al fallido.

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    Una vez devuelta la causa de sede penal (dada su remisión por imperio del art. 232 LCQ), la contadora N. informó por escrito del 19/5/2020 que había percibido sus honorarios y no tenía más que reclamar en la presente quiebra.

    Tal proceder determinó las explicaciones del caso (de tenor semejante al explicitado en el memorial) a expensas del requerimiento del magistrado interviniente y frente a la insatisfacción que produjo la respuesta sindical, motivó la providencia en crisis.

  3. Pues bien, en el contexto fáctico preindicado ha de compartirse la conceptualización y el distingo que sobre los honorarios formula el precedente dictamen fiscal, lo que permite adelantar la conclusión en el sentido que no se advierte la presencia de óbice legal alguno que permita refrendar la intimación cursada a la...

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