Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 070449/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 70449/2012 “A. C. A. c/

  1. R. D.y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Libre N° 070449/2012/CA001.-

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. C. A. c/

  2. R. D. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 240/248 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  3. La sentencia de fs. 240/248 hizo lugar a la demanda entablada por C.A.A. contra R.D.V., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 16 de abril de 2012. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ochenta y Ocho Mil ($ 88.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor de fs. 268/273, las que no fueron replicadas por la contraparte.-

    La citada en garantía funda su recurso a fs.

    275/282, obrando réplica del accionante a fs. 284/287.-

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12845097#167883912#20170103093413408

  4. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Del libelo de inicio se desprende que el día antes indicado, siendo aproximadamente las 14:30 hs., el actor se encontraba al comando de su motocicleta marca Honda Storm 125, con las luces encendidas, el casco protector colocado y circulando a velocidad prudente.-

    Relata el demandante que se desplazaba por el carril izquierdo de la Av. G.. L. (ruta provincial 23), en sentido hacia la localidad de San Miguel, y que antes de arribar a la intersección con la arteria San Ignacio de la localidad de Villa de Mayo (Provincia de Buenos Aires), un automóvil Volkswagen Gol al comando del demandado, el cual se desplazaba por detrás, inició una desafortunada maniobra de sobrepaso por la derecha.-

    Expresa que el accionado, al toparse con un gran bache sin señalizar instalado en la calzada, efectuó un intempestivo giro a la izquierda intentando evitar dicho obstáculo.-

    Manifiesta que, como consecuencia de la maniobra descripta, se produjo el contacto entre la motocicleta y el automóvil, lo que desencadenó su caída en el pavimento que generó

    distintas lesiones.-

    A su turno, la aseguradora y el demandado –en virtud de la adhesión formulada por este último– señalan que, conforme surge la denuncia de siniestro, el día 16 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 14:37 hs., el Sr. R.D.

  5. circulaba a bordo de un vehículo Volkswagen Gol, a velocidad reglamentaria y respetando las normas de tránsito, por el carril derecho de la ruta 202, de la localidad de Villa de Mayo (Provincia de Buenos Aires).-

    Expresan que, al llegar a la intersección con la calle S.I., se dispuso a girar hacia la derecha, previa señalización con luz de giro correspondiente, para tomar la última de las arterias mencionadas.-

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12845097#167883912#20170103093413408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Indican que, en esas circunstancias, el automóvil resultó embestido en su parte trasera por la parte delantera de una motocicleta que se desplazaba por detrás y cuyo conductor circulaba a excesiva velocidad, sin guardar la distancia reglamentaria entre vehículos y sin el más mínimo dominio de la unidad a su cargo.-

    Agregan que el actor se desplazaba sin utilizar el pertinente casco protector.-

  6. Previo al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  7. Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado del emplazado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr.

    H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-

    Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12845097#167883912#20170103093413408 responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”

    del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo "in fine" del Código Civil.; L., J.J. "Obligaciones", t. IV-A, p. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p- 462; B.G.A. "Obligaciones", t. II, p- 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; O.A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-

    Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 461, nº

    15; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p.

    265, nº 860).-

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12845097#167883912#20170103093413408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  8. Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

    En tal sentido, resulta relevante el estudio de la pericia mecánica cumplida en autos, la que se encuentra agregada a fs.

    138/145.-

    Allí, en lo referente a la probable mecánica del accidente, el experto en la materia manifiesta que “en las circunstancias de tiempo y lugar apuntadas, se produce un contacto entre el manubrio lado derecho de la motocicleta del actor y el faro trasero izquierdo del automóvil del demandado.-

    En cuanto a los valores de velocidad de los vehículos involucrados, no hay elementos ni en el expediente principal, ni en la causa penal, como para poder determinar o calcular los valores citados”.-

    El perito agrega que “no hay elementos que indiquen con certeza cuál de los vehículos invadió la trayectoria del otro”.-

    Además, el idóneo expresa que “no es posible determinar claramente las causales del accidente” y que tampoco es posible establecer cuál de los rodados infringió la ley de tránsito.-

    Si bien la aseguradora insiste en esta...

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