Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 025567/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., E.A. Y OTRO C/ V., H.H. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) y su acumulado E.. nro. 56.180/2011 P., J.P. Y OTROS c/ V., H.H.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. nro. 25.567/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “., E.A. Y OTRO C/ V., H.H. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) y su acumulado E.. nro. 56.180/2011 P., J.P. Y OTROS c/ V., H.H.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 366/385 y glosada en fs.

425/444 del E.. nro. 56.180/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.“., E.A. y otro c/ V., H.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” E.. nro. 25.567/2011:

En fs. 45/61 el sr. E.A.C. –mediante apoderado-

promovió demanda contra el sr.

  1. H.

  2. y la firma M. S.R.L. por Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 1° de diciembre de 2010, a las 11.00 hs., aproximadamente, a la altura del kilómetro 38,500 de la autopista Panamericana, ramal Campana,

    sentido Sur hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba junto con L.M.P. a bordo del móvil policial Chevrolet Vectra, dominio …, y, en virtud de las tareas de seguridad vial que efectuaban, hicieron detener la marcha de un camión Ford 7000 y su carretón, dominios … y … respectivamente,

    ya que no cumplían con las medidas de seguridad vigentes.

    Agregó que junto a P. descendieron del móvil y el camión M.B., modelo LS 1632, dominio …, y acoplado marca Salto, modelo SBV-2010, dominio …, comandado en la oportunidad por

    V.H.V., colisionó al Ford 7000 y al móvil policial.

    A raíz del impacto, P. falleció y C. sufrió las lesiones que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

  3. “., J.P. y otros c/ V., H.H. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” E.. nro. 56.180/2011:

    En fs. 22/33 los sres. J.P.P. y Z.H.L. –por sí y en representación de su hija menor de edad J.A.C.P.-, L.M.P., N.A.P.,

    D.A.P. y A.D.P., reclamaron contra H.H.

  4. y M. S.R.L la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2010, a las 10.55

    hs., aproximadamente, a la altura del kilómetro 38,500 de la autopista Panamericana, localidad de Garín, partido de E., provincia de Buenos Aires, donde falleciera L.M.P., hijo de los dos primeros y hermano de los restantes.

    Relataron que L.M.P. se encontraba efectuando tareas de seguridad vial en la autopistas Panamericana junto con el teniente A.

    C..

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En tales circunstancias, hicieron detener la marcha de un camión Ford y su tráiler. Segundos después, un camión M.B., dominio …, con semirremolque –dominio …- que circulaba a excesiva velocidad impactó contra el camión Ford y provocó el fallecimiento de L.M.P..

    Solicitaron se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

  5. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder,

    lo referido a la inconstitucionalidad del cciv:1078 y lo atinente a los intereses fijados (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    i. “., E.A. y otro c/ V., H.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” E.. nro. 25.567/2011:

    a. Daño físico, incapacidad sobreviniente y daño psicológico.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    De las copias certificadas de la causa penal nro. 18-01-

    007133-10 –que en este acto tengo a la vista- surge que E.C. ingresó

    el 1° de diciembre de 2010 al Hospital zonal general de agudos Dr.

    E.F.E. de E. con traumatismo de cráneo con ausencia del episodio, traumatismo en mano derecha con fractura de segunda falange del dedo pulgar (cfr. fs. 191).

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Asimismo, las constancias glosadas en fs. 422/438 de la referida causa y las de fs. 205/222 de las presentes actuaciones dan cuenta de la atención médica brindada al actor en el Hospital Privado Modelo S.A. a raíz del siniestro.

    A su vez, Provincia A.R.T. acompañó registros de las prestaciones médicas brindadas a C. con motivo del accidente (cfr. fs.

    129 y 308/310).

    En la pericia médica glosada en fs. 245/247, el Dr. D. M.

    C. Q. –luego de efectuar los estudios médicos de rigor- señaló que,

    como consecuencia del siniestro, C. presenta movilidad limitada del dedo pulgar y omalgia derecha postraumática tratada con implante metálico. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 15,4% de la total obrera.

    En cuanto a la faz psíquica, la médica psiquiatra Dra. M.

    E. N., indicó que C. presenta una personalidad de base neurótica y tinte depresivo, con un “YO” estructuralmente rígido para procesar experiencias disvaliosas no esperables, humor triste y restricción de la vida afectiva.

    En base a estos indicios señaló que el actor presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico ya que el acontecimiento traumático es re experimentado persistentemente y provoca malestar clínico significativo o deterioro social, laboral u otras áreas importantes de actividad del individuo. La incapacidad estimada fue del 40% T.O. y destacó que la ocurrencia del hecho agravó un cuadro clínico latente (cfr. fs. 270/280).

    El informe médico del D.C.Q. no fue observado por ninguna de las partes, de modo que será apreciado en los términos del cpr 386 y 477, pues no hallo motivos para apartarme de sus conclusiones.

    Por su parte, las conclusiones a las que arribó la perito de oficio Dra. N. fueron impugnadas en fs. 295/296 por los demandados,

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    quienes cuestionaron la relación causal del porcentual de incapacidad estimado por la experta y el siniestro y lo atinente a los tratamientos recomendados.

    Cabe destacar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03,

    G., E.N. c/ HSBC La Buenos...

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