Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 050406/1997

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

50406/1997

C. C. UF 33 C. P. L M C. 711/25 TTE B M. c/ C. D. P. L.M.C.

711/25 TTE.B.M. 1907/99 Y OTROS Y OTROS s/MODIFICACION

DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, 25 de abril de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación concedidos los días 6/6/2017,

    08/06/2017, 26/06/2017, 02/08/2018 y 06/04/2022 por considerar bajos y altos los honorarios que fueron regulados con fecha 8/5/2017.

  2. El perito ingeniero y los Dres. E. A. H. y A. J. G.

    T. apelan sus honorarios por considerarlos bajos. Por su parte, el demandado A. G. apela por altos los correspondientes al Dr. R. y a su turno el Consorcio de propietarios demandado apela por altos la totalidad de los honorarios allí regulados.

    Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 9/5/2017 y concedido el 16/5/2017 se deja constancia que se decretó la caducidad de la segunda instancia con fecha 17/5/2018, de modo que, no corresponde pronunciarse a su respecto.

  3. En sus agravios el D.H. sostiene que sus emolumentos son bajos si se tiene en cuenta la índole de los trabajos realizados, la naturaleza, originalidad y complejidad de la cuestión planteada. En efecto, señala que la cuestión se trató de la modificación de un reglamento de copropiedad, habiendo representado a 97

    copropietarios de las cocheras de las 148 existentes en el inmueble objeto de autos, debiendo posteriormente integrar la litis con los 51

    restantes y contra los titulares de las 32 unidades destinadas a locales Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    comerciales. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por las contrarias.

  4. Ahora bien, ante todo, corresponde adelantar que,

    en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).

    Sin embargo, en el caso particular que se presenta en autos, las regulaciones de honorarios que por ante esta instancia se cuestionan, acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley aludida (27.423), razón por la cual, los estipendios respectivos serán ponderados en los términos de la ley de arancel derogada (21.839) (cfr. arg. esta...

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